STS, 11 de Febrero de 1997
Ponente | D. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
Número de Recurso | 347/1986 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por Pedro Jesús, contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por
delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para
la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo. Sr. Don José Luis Manzanares Samaniego, siendo
parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.I. ANTECEDENTES
-
- El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó
sumario con el número 76 de 1.985, contra Pedro Jesús
y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid,
que con fecha 22 de Noviembre de 1.985, dictó sentencia que contiene
el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado
Pedro Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la
salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS; con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo
de la condena, y al pago de las costas. Y debemos absolverle y le
absolvemos del delito de contrabando de que venía siendo acusado.-
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión
provisional sufrido por esta causa, y el de detención al procesado.-
Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.-
-
- El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor
literal siguiente: 1 Resultando: probado y así se declara, que en el
día 1 de junio de 1985, el procesado Pedro Jesús,
súbdito nigeriano nacido el 12 de diciembre de 1962, y sin
antecedentes penales, viajaba en avión de Lagos a Lisboa, con
tránsito por Madrid, llevando introducidas en el recto dos bolas
envueltas en preservativos, que contenían 110 gramos de heroína, con
una pureza del 26,9% que el procesado tenía intención de entregar en
Lisboa a otra persona para su ulterior comercialización, lo que no
pudo hacer porque en el aeropuerto de Barajas sobre las cinco de la
tarde del indicado día 1 de junio, se le descubrió y ocupó la
sustancia opiacea, tras su expulsión voluntaria del cuerpo por el
procesado. En aquella fecha, la heroína tenía un precio de 18.000
ptas. el gramo. El procesado tiene una hija nacida el 26 de abril de
1984, de una de sus mujeres, y de otra un hijo nacido el 2 de mayo del corriente año.-
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal
Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso
que se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Amparado en el número 1
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de
Ley, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 8,
causa 7, del Código Penal.- Estima que desde el momento en que el
procesado, nacido en diciembre de 1962 y detenido el 1 de Junio de
1986, de 22 años de edad, y casado con dos mujeres de las que tuvo
una hija en el año 84 y otra en el mes de mayo del 85, evidencia ese
conflicto urgente, dramático y real que hace inclinar la valoración
del procesado hacia el tráfico de droga teniento prioridad para él
con su mentalidad, el mantenimiento de sus dos hijas, sin pensar ni
mucho menos sopesar las consecuencias que la droga que portaba podía
acarrear a terceros.-
-
- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.-
-
- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación
prevenida el día treinta de Enero de mil novecientos ochenta y siete.
UNICO.- La alegación de la eximente de estado de necesidad --al
amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y como infracción del número 7 del artículo 8 del Código
Penal-- se materializa en este caso como una pretendida situación de
conflicto de bienes jurídicos, en el que el recurrente se hubiera
visto compelido al tráfico de heroína para poder mantener a dos hijos
de corta edad, pero, ciertamente, el motivo expuesto carece de la más
mínima viabilidad, porque se opera tan al margen de los hechos
probados que bien cabe apreciar la causa de inadmisión --hoy de
desestimación-- prevista como tercera en el artículo 884 de la
mencionada Ley procesal, es decir, la falta de respeto al relato
fáctico (el primer Resultando de la sentencia recurrida se limita a
señalar que el acusado, detenido con 110 gramos de heroína el 1 de
junio de 1985, "tiene una hija nacida el 26 de abril de 1984, de una
de sus mujeres, y de otra un hijo nacido el 2 de mayo del corriente año"), y además, porque, aun dejando de lado dicho obstáculo
procesal, sabido es que las circunstancias eximentes, como las
modificativas de la responsabilidad criminal, sólo pueden ser
acogidas cuando quedan tan acreditadas como el propio delito, lo que
mal puede suceder en el presente caso, cuyo único asidero se reduce a
tener dos hijas de corta edad --por cierto, de dos mujeres distintas,
lo que apunta hace un cierto desahogo económico--, con lo que falta
la menor base para intentar siquiera la construcción del estado de
necesidad, sea en su genuina manifestación de causa de justificación,
sea en su modalidad putativa, como causa excluyente o atenuante de la
culpabilidad o, si se prefiere, como el error vencible o invencible a
que se refiere el último párrafo del nuevo artículo 6 bis a) del
Código Penal.III.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con
fecha 22 de noviembre de 1985, en causa seguida al mismo por delito
de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de
setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón
de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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