SAP Barcelona 423/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteMARIA VANESA RIVA ANIES
ECLIES:APB:2019:16496
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución423/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 28/2109

Diligencias Previas 91/2018

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A No. 423/2019

Ilmo. Sr. Dº JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Ilma. Sra. Dª Mª VANESA RIVA ANIES

Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a 9 de julio de 2019

VISTA, en juicio oral y público celebrado el día 28 de junio de 2019, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 28/2019, Diligencias Previas nº 91 /2018 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 6 de Arenys de Mar seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Joaquín con DNI NUM000 en prisión provisional por esta causa desde 12 de abril de 2018 y contra Elena NIE NUM001 en libertad provisional por esta causa, ambos acusados representados por el Procurador Sr Carbonell Boqet y asistidos del letrado Sr Cánovas Canalda siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 369.5 del CP y solicitó se impusiese a ambos acusados la pena de seis años y un día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 254.000 euros sin solicitar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por exceder la petición de libertad de cinco años en el caso que se impusiese esa pena si fuera inferior solicitó se imponga la pena de tres meses de prisión en caso de impago de la multa.

SEGUNDO

. Por la defensa se modificó las conclusiones respecto a Joaquín adhiriéndose a la modificación solicitada por el Ministerio Fiscal, respecto a Elena elevó a definitivas las conclusiones, solicitando por tanto la absolución de la acusada.

TERCERO

Tras el informe y el trámite de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Joaquín y Elena vivían en la AVENIDA000 nº NUM002 de Arenys de Mar.

El día 9 de abril de 2018 Eusebio realizó una llamada telefónica a la Policía Local de Arenys de Mar informando que su vecino, el acusado Joaquín había entrado en su domicilio en estado de gran nerviosismo y había dejado dos bolsas cuyo contenido desconocía. Personados los agentes de los Mossos désquadra en la vivienda del Sr Eusebio, sita en a AVENIDA001 NUM003 de Arenys de Mar, tras proceder a la apertura de las bolsas, se comprobó que la primera, de tipo deportivo, contenía 4 tuppers de plástico un un paquete rígido de color marrón que contenían una sustancia que resulto ser cocaína con un peso bruto de 4.553 gramos y que el acusado pretendía introducir en el mercado ilícito. En la segunda bolsa, tipo bandolera, se encontraron dos bolsas de precisión, 23 cartuchos y documentación a nombre de la acusada, Elena .

Ante tal situación se dictó auto de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción nº 277 de Arenys de Mar en fecha de 10 de abril de 2018, y se halló en el domicilio de los acusados un total de 85,1 gramos de cocaína, en el armario de la habitación en común, cuyo destino era el mercado ilícito así como material para envolver las dosis, algodón para su conservación y anotaciones relacionadas con las ventas anteriores.

Se intervinieron 415 euros en poder del Joaquín, y 875 euros que llevaba Elena, así como 40 euros en el domicilio registrado.

En cuando a la sustancia intervenido, se envió para su análisis y arrojó el siguiente resultado.

* La muestra 1, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 1000.55 graos resultando ser cocaína, con una riqueza del 81 lo que equivale a una cantidad de 810, 45 gramos +/-60.03 gramos de cocaína base.

* La muestra 2, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 999,32 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 83 lo que equivale a una cantidad de 829 gramos +/- 59,96 gramos de cocaína base.

* La muestra 3, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 1006, 24 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 74 lo que equivale a una cantidad de 744,62 gramos +/-50,31 gramos de cocaína base.

* La muestra 4, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 683,71 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 80 lo que equivale a una cantidad de 546,97 gramos +/-41,02 gramos de cocaína base.

* La muestra 5, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 82,03 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 85 lo que equivale a una cantidad de 69,73 gramos +/-4,92 gramos de cocaína base.

* La muestra 6, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 88,58 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 85 lo que equivale a una cantidad de 75,29 gramos +/-5,31 gramos de cocaína base.

* La muestra 7, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 160,73 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 71 lo que equivale a una cantidad de 141,25 gramos +/-8,04 gramos de cocaína base.

* La muestra 8, consistente en una bolsa de plástico con polvo blanco, contenía una masa neta de 121,32 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 80 lo que equivale a una cantidad de 97,06 gramos +/-7,28 gramos de cocaína base.

* La muestra 9, consistente en 5 papelinas con polvo blanco, contenía una masa neta de 2,43 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 809 lo que equivale a una cantidad de 2,16 gramos +/- 0,15 gramos de cocaína base.

* La muestra 10, consistente en 6 papelinas con polvo blanco, contenía una masa neta de 5,98 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 85 lo que equivale a una cantidad de 5,08 gramos +/- 0,36 gramos de cocaína base.

* La muestra 11, consistente en una papelina con polvo blanco, contenía una masa neta de 0,49 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 78 lo que equivale a una cantidad de 0,30 gramos +/- 0,03 gramos de cocaína base.

* La muestra 12, consistente en una papelina con polvo blanco, contenía una masa neta de 0,88 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 84 lo que equivale a una cantidad de 0,74 gramos +/- 0,05 gramos de cocaína base; una masa neta de 80 gramos resultando ser cocaína, con una riqueza del 84 lo que equivale a una cantidad de 0,74 gramos +/- 0,05 gramos de cocaína base

La cantidad total de cocaína incautada asciende a 4.233 gramos netos. El gramo tienen un valor en el mercado de aproximadamente 60 euros por lo que los acusados podrían haber obtenido un beneficio económico de 253.980 euros.

SE hallaron en el lugar cartuchos metálicos de calibre 6,35 mm que n presenta anomalías ni modificaciones, y que funcionan correctamente. El acusado no tiene licencia de armas de fuego.

El vehículo tiene un valor actual de 6.900 euros, procede el mismo de la actividad delictiva del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La prueba practicada en juicio, consistente en la declaración de los acusados Policía Local NUM004, MMEE NUM005, NUM006 y NUM007 nos lleva a que los hechos sucedieron como se narra en hechos probados.

Antes de la valoración de la prueba y por razones de sistemática, vamos a exponer cuáles son los requisitos legales y jurisprudenciales del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo el supuesto nº 5 del art. 369, la notoria importancia.

El artículo 368, cuyo tenor literal versa así: " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

En el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito que Jurisprudencialmente se resumen en los siguientes:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin;

  2. el objeto material del delito; las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las

    cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas,

  3. el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo

    El Tribunal Supremo, a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 en...

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