STS, 8 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:4867
Número de Recurso629/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.629/1999P, interpuesto por las representaciones procesales de Celestina , Casimiro , Carlos Antonio , Jesús y Antonio contra la Sentencia dictada, el 11 de Enero de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm.2110/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Barcelona, que condenó a los recurrentes, entre otros, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Jesús y Casimiro , cinco años de prisión y multa de 332.140.000 pesetas, a cada uno de ellos, a Celestina e Carlos Antonio , cuatro años y seis meses de prisión y multa de 332.140.000 pesetas, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Antonio , como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de mil millones de pesetas, como autor responsable de un delito de falsedad en documento de identidad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas como autor de otro delito de falsedad en documento oficial, a la pena de dos años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.Anibal Bordallo Huidobro en representación de Celestina , D.Luciano Rosch Nadal en representación de Casimiro , Carlos Antonio y Jesús , Dña.Blanca Rueda Quintero en representación de Antonio y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.10 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm.2110/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de Enero de 1.999, por la que condenó a los recurrentes, entre otros, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Jesús y Casimiro , cinco años de prisión y multa de 332.140.000 pesetas, a cada uno de ellos, a Celestina e Carlos Antonio , cuatro años y seis meses de prisión y multa de 332.140.000 pesetas, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Antonio , como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de mil millones de pesetas, y como autor responsable de un delito de falsedad en documento de identidad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, como autor de otro delito de falsedad en documento oficial, a la pena de dos años de prisión y multa de quinientas mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que un grupo organizado del que formaban parte los acusados, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, con extradición concedida por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional por Auto de 18.5.98 en el Rollo 1/97 y ratificada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a 23 de Julio de 1998 en a favor de Italia, en el expediente de extradición 42/97 del Juzgado Central de Instrucción nº6 para ser juzgado por los hechos de la Orden de Prisión de 17.11.97 del Tribunal Civil y Penal de Turín (con exclusión de los ahora enjuiciados), Víctor , Jorge , Jesús , Casimiro , Celestina , e Carlos Antonio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales en España, dispuso para el mes de Julio de 1997 el traslado a Italia desde la provincia de Barcelona de un importante cargamento de hachís, bajo las ordenes del primer acusado. Con tal finlaidad y bajo en control de la organización, se realizaron los siguientes hechos: el acusado Víctor arrendó por escrito fechado el 14 de julio de 1.997 a la Promotora Montsenyenca la nave nº 18 ubicada en un polígono industrial de la población de Riells Viabrea (provincia de Barcelona) de una superficie de 314,8 m2, por un precio de 125.000 ptas. mensuales, nave que se utilizaría para la situación y ocultación y cargamento del hachís y para su posterior traslado en dirección a Bari (Italia) y alquilo a la empresa sita en la ciudad de Barcelona, Laser Rent a Car, la furgoneta Citroen Jumper H-....-HK , que se emplearía para el control próximo del traslado de la mercancía hachís en la operación de su transporte en el remolque del camión frigorífico italiano Mtla. MO-.... y Mtla. JU-.... ; el acusado Antonio el día 23 de Julio de 1.997 conduciendo el Critroen XM de color verde Mtla. R-....-ON , de alquiler, fue al Aeropuerto del Prat de Llobregat de Barcelona donde sobre las 10,45 horas recogió al acusado Jorge procedente vía aérea de Holanda. Seguidamente ambos acusados con el turismo Citroen pilotado por el acusado Antonio se dirigieron al Area de Servicio del Montseny donde permanecieron por espacio de hora y media y posteriormente fueron al polígono Industrial de Riells Viabrea, dando varias vueltas por la población, sin llegar a entrar en la nave industrial sita en el polígono, mostrándole el acusado Antonio al acusado Jorge ambos lugares y dándole las concretas instrucciones de la operación de traslado del hachís sobre el terreno. Después sobre las 17 horas y con objetivo no determinado se desplazaron hacia Zaragoza y en la gasolinera de la Autopista de la salida de Cogolluda contactaron con los ocupantes de un mercedes Azul Mtla. Italiana IS-....-BV . al que se subió el acusado Antonio . Regresaron a Barcelona, en el turismo Citroen XM sobre las 21 horas, vehículo en el que viajaban tres personas, dos de ellas, los acusados citados, y sobre las 23 horas se dirigieron al Aeropuerto del Prat del Llobregat de Barcelona, lugar donde el acusado Jorge alquilo un Opel Corsa Azul en la empresa Europcar MTla. Y-....-AR , que condujo el mismo. Seguidamente los dos acusados en sus respectivos vehículos de alquiler se dirigieron al Hotel Alfa de Granollers: Al día siguiente 24 de julio, del Hotel Alfa de Granollers sobre las 11,30 horas salieron ambos vehículos, el XM conducido por el acusado Antonio , y el Opel Corsa conducido por el acusado Víctor acompañado del acusado Jorge y este último automóvil se dirigió de nuevo a hacia la nave dando vueltas continuamente por las inmediaciones del polígono industrial de Riells Viabrea donde esta sita la nave. El día 25 de Julio de 1997 sobre las 8,15 horas, el dispositivo policial montado en torno al descubrimiento y comprobación de esta operación detectó la entrada en la nave industrial del camión Matrícula de Bari MO-.... con remolque Mtla. JU-.... , que permaneció en el interior de la misma, por espacio de algo más de una hora y su salida de la nave seguido de la furgoneta Jumper Mtla. H-....-HK siendo interceptada la marcha de ambos vehículos por funcionarios policiales sobre las 9,30 horas viajando en el camión como conductor el acusado Celestina y como acompañante el acusado Carlos Antonio y en la furgoneta Jumper que custodiaba la marcha del camión los acusados Jorge que la conducía y Casimiro que viajaba de acompañante, que fueron detenidos, portando todos ellos dinero y estos últimos teléfonos móviles. Simultáneamente el dispositivo policial presente tambien en el Area de Servicio del Montseny, que había detectado a las 7,30 horas, la llegada del Opel Corsa Mtla. Y-....-AR conducido por el acusado Víctor así como el Mercedes Azul IS-....-BV conducido por el acusado Jesús , que vigilaban y procuraban a distancia, con sus respectivos teléfonos móviles, el desarrollo de la operación de salida del camión sin problemas hacia la autopista, y quienes en el transcurso de su vigilancia estuvieron en contacto conversaron e incluso tomaron café, procedió a la detención de estos dos acusados. Seguidamente y a 250 metros de la nave, tuvo lugar el registro de la cámara frigorífica del camión, realizado por funcionarios policiales a presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, hallándose en el fondo del remolque y detrás de unas treinta terneras enteras (con un peso total de más de 7000 kgs y un precio de factura de 2.997.180 ptas), seleccionadas por los acusados Jesús y Casimiro , en la empresa Viñals Soler, S.A. (Matadero Frigorífico) con carácter inmediato y anterior a su carga que tuvo lugar en el remolque frigorífico del Camión Scania a las 21 horas del día 24.7.97, en la citada empresa sita en la población de Argentona, (provincia de Barcelona), 50 bultos que se intervinieron y analizados por el Laboratorio de Drogas de Barcelona. Unidad Territorial de Sanidad y Consumo de Catalunya dieron un resultado de 1384 kilogramos de peso bruto y de 1328,560 kilogramos de peso neto de hachís, cuyo precido de mercado hubiera sido de 332.140.000 pesetas. No consta suficientemente acreditado ni determinada la concreta participación en esta operación de traslado de mas de mil trescientos kilogramos de hachís del acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en el registro judicial que fue realizado el mismo día 25 de Julio de 1.997, en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 escalera izquierda, ático primera, de Barcelona y a su presencia, mediante diligencia del Secretario se intervino entre otros efectos una pistola semiautomática marca CZ, modelo 75, recamarada para cartuchos 9 mm. Parabellum, con número de serie NUM001 , y un cargador con 15 cartuchos metálicos, que funcionaba correctamente y que este acusado poseía sin licencia ni guía de pertenencia. Tras diversas investigaciones policiales e intervenciones telefónicas judiciales el acusado Antonio fue detenido por orden del Juez de instrucción de Barcelona el día 23 de Septiembre de 1.997 en Huelva, en la calle, cuando se disponía a subir al vehículo Pugeot 408 Mtla. F-....-F , estacionado en la calle Arroyomolinos de León de la ciudad de Huelva. En el momento de su detención se le ocupó 272.205 pesetas, 10.000 marcos alemanes, 50.000 francos, un reloj de oro marca Piaget y una carta de identidad italiana número NUM002 a nombre de Esteban manipulada en el particular que refiere la estatura del titular y la fotografía que había sido sustituida por la correspondiente a este acusado, y un permiso de conducir también manipulado al vincular la fotografía del acusado Antonio al soporte correspondiente al italiano Esteban , manipulaciones realizadas por un italiano en España en el año 96 previa facilitación por el citado acusado de su fotografía.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de marzo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de Marzo de 1.999, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Casimiro , Carlos Antonio y Jesús , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: respecto a los tres recurrentes: "Primero: a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho al Juez natural recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona para la Instrucción del procedimiento y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento. Segundo: a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del Derecho de Defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ha dado lugar a la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española. Tercero: a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva del Juez ,..., así como la transgresión del derecho a un proceso con todas las garantías, que ha determinado efectiva indefensión. Cuarto: Por infracción de Ley del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del agravante "extrema gravedad de las conductas" del artículo 370 del Código Penal. Quinto: Por infracción de Ley del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante nº 6 del artículo 369 del Código Penal. Sexto -motivo especial para el recurrente Jesús - Por infracción en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, por falta de la mínima actividad probatoria capaz de desvirtuarla. Séptimo -motivo especial para los recurrentes Casimiro e Carlos Antonio - a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 17.3 de la Constitución Española producida durante la Instrucción del procedimiento, que ha dado lugar asimismo a la violación del artículo 24.2 por haberse producido dilaciones indebidas durante la Instrucción. Octavo. Violación del artículo 17.3 de la Constitución Española, al vulnerar el artículo 504 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haberse excedido los plazos contemplados en dicho precepto, sin que se haya prorrogado en forma la prisión provisional, violación del derecho fundamental cometida por el Tribunal a quo. ".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Mayo de 1.999, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Celestina , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del art. 24.2 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art.849.1º LECr, por inaplicación del art. 29 CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 369.3º CP. Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 369.6º CP. Sexto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 370 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Mayo de 1.999, la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo como infringido el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo como infringido el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo como infringido el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuarto: por infracción de ley, al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido, por su indebida inaplicación, el artículo 370 del Código Penal vigente. Quinto: por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo como infringido el art. 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho un juicio con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia. Sexto: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido, por su indebida inaplicación, el artículo 303 en relación con el 302 del Código penal de 1.973, así como sus concordantes en el Código Penal vigente.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

  8. - El 15 de Septiembre de 1.999, la representación de Antonio , en el mismo escrito en que contestó a la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, manifestó su conformidad con éste en el sentido de que se resolviese el recurso sin celebración de vista, en cuyo punto rectificó la petición deducida en el escrito de interposición.

  9. - Por Providencia de 8 de Febrerdo de 2.000 se tuvieron los recursos por admitidos y conclusos.

  10. - El recurrente Antonio , en su propio nombre, presentó escrito con fecha 10 de Abril de 2.000 en que solicitó a la Sala se pronunciase sobre si los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida y los que fueron objeto del procedimiento de extradición 42/1997 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción Número 5 tienen relación de analogía entre sí y debieran ser juzgados en una sola causa, solicitando asimismo que, de existir conexidad entre uno y otro hecho, se ordenase la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas. Esta petición fue reiterada por una nueva representación causídica del recurrente en escrito que tuvo entrada el 30 de Junio del mismo año.

  11. - Por Providencia de 20 de Septiembre de 2.000 se señaló para vista el día 17 de Octubre siguiente, teniendo que ser suspendido el acto, en la indicada fecha, al manifestar el Letrado del recurrente Piscioneri que, como consecuencia de comunicación escrita recibida del mismo, no se encontraba en condiciones anímicas adecuadas para asumir su defensa. El mismo día se acordó requerir al Letrado D.Luis Bertelli, que parecía ser el profesional por el que deseaba ser asistido el citado recurrente, para que aportase la venia del anterior Letrado.

  12. - Por medio de escrito, autorizado por el nuevo Letrado, que tuvo entrada el 13 de Noviembre del mismo año, se reiteró la petición de nulidad formulada por el recurrente Antonio en su escrito personal de 10 de abril y, en la misma fecha, se recibió en la Sala carta del mismo recurrente anunciando que estaba haciendo gestiones para designar un nuevo Letrado, a cuyo efecto se le concedió un plazo de cinco días en Providencia de 22 del mismo mes.

  13. - Por Providencia de 28 de Noviembre se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada por Antonio por estar ya el recurso admitido, concluso y pendiente sólo de vista y fallo.

  14. - Nombrado por el recurrente Antonio nuevo Procurador y nuevo Letrado e instruida esta representación de las actuaciones, se señaló el día 8 del pasado mes de Mayo para vista y fallo, en cuya fecha y ante las manifestaciones de los Letrados comparecientes, se acordó, por los motivos que se expresaron "in voce" en la diligencia que consta en autos, resolver el recurso sin vista y sólo mediante deliberación. No obstante, habiéndose advertido durante la misma que ni el Ministerio Fiscal ni los demás recurrentes había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la petición de nulidad tantas veces mencionada, se acordó por Auto de 17 de Mayo suspender el plazo para el dictado de la Sentencia y oir a las partes sobre dicha petición, habiendo sido evacuado el trámite por las representaciones procesales de los recurrentes Casimiro , Carlos Antonio , Jesús y Celestina .

  15. - La deliberación de la Sala sobre los recursos planteados se ha prolongado hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro , Carlos Antonio y Jesús

  1. - En este recurso han sido formalizados ocho motivos de casación, aunque un error de numeración parece dar a entender que han sido siete. Los cinco primeros se articulan en nombre de los tres recurrentes y a ellos parece lógico dar respuesta en primer lugar. El primero, que se residencia en el art. 5.4 LOPJ, denuncia una violación del derecho al "juez natural" reconocido en el art. 24.2 CE por haber actuado con falta de competencia, según se dice, tanto el Juez de Instrucción nº 10 de Barcelona como la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de esa misma Capital. Sostiene la parte recurrente que la respectiva competencia para la instrucción y el enjuiciamiento debió ser asumida, ante todo, por los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, por los Juzgados de Instrucción de Granollers y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. El motivo no puede ser acogido. Conviene partir, para analizar la impugnación desde la perspectiva más rigurosa, de la constatación básica de que el derecho invocado por la parte recurrente no es identificado en el art. 24.2 CE como derecho "al juez natural" sino como derecho "al juez ordinario predeterminado por la ley", expresión que coincide sustancialmente con la de "juez establecido por la ley" que utilizan tanto el art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1.966, como el art. 6º.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950. Esta necesidad constitucional de que el juez o tribunal llamado a conocer de un asunto tenga atribuida previamente la competencia por la ley es precisamente la que obliga a rechazar la pretensión deducida en este motivo. En primer lugar, la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes -art. 65.1º.d) LOPJ- y la de los Jueces Centrales para instruir las causas correspondientes -art. 88 LOPJ- está condicionada por dos circunstancias que deben concurrir cumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales. En el caso sometido a enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, es evidente que concurre el primer requisito pero lo es también que el segundo está ausente. Lo que a estos efectos importa no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que estos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas Audiencias. Como esto último no se ha producido, ya que el cargamento de hachís cuyo tráfico dio lugar al procedimiento se detectó e intervino dentro de la Provincia de Barcelona, no ha lugar a plantearse siquiera la posible competencia de la Audiencia Nacional. Por distintas razones, tampoco se puede admitir que el enjuiciamiento de los hechos por la Sección 5ª -y no por la 6ª- de la Audiencia Provincial de Barcelona haya significado una infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El Juez de Instrucción núm. 10 de Barcelona comenzó a instruir la causa porque entendió, sin duda, que el delito a que se refería la Policía al solicitarle autorización para unas intervenciones telefónicas se estaba planeando y se perpetraría, en su caso, en el partido judicial de Barcelona. Esto no quedó desmentido por el mero hecho de que la droga objeto del tráfico se descubriese en el partido judicial de Granollers -debe tenerse en cuenta que la norma competencial del art. 15.1º LECr es subsidiaria, dispuesta para el caso de que no conste el lugar donde se ha cometido el delito- pero, en cualquier caso, lo indudable es que el lugar de comisión no fue discutido durante la tramitación del procedimiento, puesto que ni el Juez que había comenzado la instrucción estimó debiera inhibirse en favor del Juez del partido en que apareció la droga, ni éste consideró que el hallazgo de la misma le atribuyese competencia para asumir la instrucción, ni esta cuestión fue suscitada por ninguna de las partes hasta que llegó el momento procesal previsto en el art. 793.2 LECr, en que fue planteada por la Defensa de estos recurrentes, adhiriéndose las de los demás acusados. En dicho momento, sin embargo, ya que no podía ser cuestionada la competencia del Juez que había instruido la primera fase del proceso sino la de la Sección de la Audiencia que se disponía a celebrar el juicio oral y la competencia de ésta, es decir, la de la Sección 5ª que ha dictado la Sentencia recurrida, era incuestionable porque estaba determinada por las normas internas que regulan el reparto de asuntos entre las distintas Secciones según los Juzgados de Instrucción de que proceden los autos. Lo que justamente podía haber provocado una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, si la pretensión de la Defensa de estos recurrentes hubiera prosperado, es que, en aquel trance, hubiese sido deferida la competencia por el Tribunal de instancia a otra Sección de la Audiencia. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, igualmente amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 CE, por infracción del art. 118 LECr., que se dice ha dado lugar, a su vez, a una vulneración del art. 18.3 CE. El motivo podría ser desestimado por la falta de legitimación a que se refiere el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que los derechos fundamentales supuestamente vulnerados tienen como titulares no a los recurrentes sino a otras personas que fueron imputadas en las actuaciones de la instancia y de las que sólo una fue condenada, habiéndose aquietado ésta con la Sentencia. No obstante, el interés doctrinal de la cuestión suscitada y el hecho indudable de que las intervenciones telefónicas aludidas en este motivo tuvieron una decisiva influencia en la investigación de los hechos por los que finalmente han sido condenados los recurrentes, aconsejan dejar de lado aquella razón puramente formal en que podría fundarse la desestimación y entrar a conocer del fondo de esta impugnación. El núcleo de la argumentación en que se apoya el motivo es el siguiente: a los que fueron imputados en el procedimiento, Pedro Jesús y Julián , les fueron intervenidas las comunicaciones que transmitían y recibían desde sendos teléfonos, sin que esta intervención, ni las causas que la motivaban, les fuesen notificadas, aunque no se había declarado el secreto de las actuaciones, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa. El razonamiento no deja de tener una aparente consistencia pero, analizado en profundidad, revela una debilidad que impide el acogimiento del motivo. El art. 579.3 LECr. autoriza al juez a acordar, mediante resolución motivada, la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. Podría decirse que si sobre una persona existen indicios de responsabilidad criminal o se sospecha que la misma persigue fines delictivos, que son los presupuestos de la resolución judicial que acuerda la observación de sus comunicaciones, ya existe una imputación de acto punible a dicha persona por lo que, en principio y de acuerdo con el art. 118 LECr., ello debe ser puesto en su conocimiento para que pueda ejercitar el derecho de defensa mediante abogado y procurador, los cuales, según el art. 302 LECr., podrían en ese caso conocer las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, cuando judicialmente se autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de una persona en virtud de las sospechas -que tienen que ser necesariamente sólidas- acerca de su conducta delictiva, el buen sentido impone que la notificación de que se le imputa un acto punible sea demorada hasta que la observación confirme las sospechas puesto que, de otra forma, la finalidad de la misma quedaría seguramente frustrada. Es más, debe tenerse en cuenta que una suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones que pudiese ser conocida por el interesado, mediante el acceso a los autos en que la suspensión hubiese sido acordada, constituiría, paradójicamente, una violación del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE, toda vez que la restricción del derecho sería en la práctica absolutamente inútil y no estaría justificada. Se queja la parte recurrente, en este motivo, de que los imputados JuliánPedro Jesús no pudieron ejercer el derecho de defensa porque con ellos no se cumplió lo dispuesto en el art. 118 LECr sin haber sido previamente declarado el secreto de las actuaciones de acuerdo con el párrafo segundo del art. 302 de la misma Ordenanza procesal. Pero debe oponerse a esta alegación que, aunque para extremar el rigor de las garantías procesales, sea aconsejable decretar el secreto de las actuaciones tan pronto se adopta una medida que debe mantenerse reservada, como es el caso de la suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones, resulta lógico estimar que en una resolución judicial que acuerda tal medida el mandato del tradicionalmente llamado secreto sumarial se encuentra siempre implícito porque el mismo pertenece, por decirlo así, a la lógica de la situación. No se han producido, en consecuencia, las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en el segundo motivo que, en consecuencia, debe ser rechazado.

  3. - En el tercer motivo, residenciado como los anteriores en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la violación del art. 24.1 CE en que, según la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías que ostentaban los tres acusados que dicha parte representa. No está muy claro, en la exposición del motivo, en qué pronunciamiento de la Sentencia recurrida se pretende han tenido lugar tales infracciones constitucionales aunque cabe entrever que la parte recurrente se duele, en primer lugar, de que no se haya declarado nulo el registro practicado por la Policía en el camión donde fue encontrada la droga y, en segundo lugar, que el resultado de dicho registro haya sido valorado como prueba de cargo por el Tribunal de instancia. Tampoco este motivo de casación puede encontrar una favorable acogida en esta Sala. Debemos comenzar por decir que lo establecido por el art. 11.1 LOPJ, invocado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión de nulidad del registro, es la prohibición de que surtan "efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Quiere esto decir que lo que deben hacer los tribunales ante una prueba en que, directa o indirectamente, se hayan violentado los derechos o libertades fundamentales, no es exactamente declarar la nulidad de la diligencia correspondiente sino, sencillamente, abstenerse de dar valor probatorio a su resultado. Esto supuesto, hay que insistir en que el indispensable presupuesto de la expulsión de una prueba del procedimiento es que, en su práctica, se haya vulnerado uno de los derechos y libertades reconocidos en la sección 1ª del capítulo II del título I de la CE. Entiende la parte recurrente que la Policía vulneró uno de estos derechos de sus representados al registrar el camión sin que aquéllos estuviesen presentes. Pero no tiene razón cuando esto sostiene. Descartado que el remolque frigorífico de un camión -obviamente dedicado sólo a la carga de mercancías- esté amparado por la inviolabilidad constitucional del domicilio, la única garantía que es exigible en la práctica de su registro es la establecida genéricamente en el art. 333 LECr que -innecesario es decirlo- debe ser respetado también por la Policía Judicial cuando, para cumplir las funciones que le encomienda el art. 282 LECr, tiene que averiguar lo que presumiblemente se esconde dentro de un vehículo. Dispone el mencionado art. 333 LECr, en su párrafo primero, que "cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores" -entre las que se encuentra la de recogida de las pruebas materiales de la perpetración de un delito a que se refiere el art. 326- "hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas". Para la efectividad de este derecho, que expresamente se reconoce a quien se halle privado de libertad, establece el segundo párrafo del art. 333 la obligatoriedad de poner en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia. Sustituyendo la referencia al procesado por la que hoy debe hacerse al imputado y partiendo del hecho incontestable de que los ahora recurrentes, tenían ya la condición de imputados al momento de realizarse el registro del camión, debe reconocerse que en la diligencia de que estamos tratando se infringió abiertamente el art. 333 LECr. Ninguna infracción procesal carece ciertamente de relevancia pero no todas tienen la misma. La que acabamos de señalar -denunciada por la parte recurrente- vedaba, por supuesto, que el registro accediese al juicio oral como prueba preconstitutida en tanto no se había observado en él una formalidad legal orientada a garantizar la efectividad del principio de contradicción. Pero nada se oponía a que el Tribunal llegase al convencimiento de que, realmente, el registro produjo el resultado que constaba en el atestado valorando para ello, "según las reglas del criterio racional" las declaraciones prestadas en el juicio oral, ya con la garantía de la contradicción entre otras, por los funcionarios de Policía que lo practicaron. Ello era perfectamente posible porque, de un lado, la infracción del art. 333 LECr no había vulnerado un derecho fundamental -es claro que no todos los derechos que la ley procesal reconoce a las partes tienen este rango- y, de otro, el Tribunal puede dar a las declaraciones de los funcionarios de la Policía judicial, según el art. 717 LECr, el mismo valor que a cualquier otra testifical siempre, claro está, que no se trate de declaraciones con las que se intente introducir en el juicio oral una prueba constitucionalmente ilegítima por quienes, mediante la violación de un derecho fundamental, han provocado dicha ilegitimidad. Esta doctrina, plasmada en numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse "ad exemplum" las nums. 260/94, 25/96, 194/97 y 1.185/98, nos tiene que llevar forzosamente a rechazar el tercer motivo del recurso.

  4. - De los motivos "comunes" formalizados en este recurso, el cuarto y el quinto, ambos bajo el amparo del art. 849.1º LECr, denuncian sendas infracciones de ley penal sustantiva -la de los arts. 370 y 369.6º CP- que parece deben ser analizadas, por razones metodológicas, en orden inverso al de su formulación. Impugna la parte recurrente, en el quinto motivo, la aplicación a los hechos probados del tipo agravado de tráfico de drogas, previsto en el nº 6º del art. 369 CP, que se comete cuando los culpables pertenecen "a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional". El motivo no puede ser estimado. El significado de la pertenencia a una organización ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala -véase, por todas, la Sentencia de 10-7-98- habiéndose señalado que la organización, que no debe ser confundida con la mera coordinación de varios partícipes para la ejecución de un hecho propia de todo supuesto de codelincuencia, requiere, además del dato básico de la pluralidad de intervinientes, la existencia de una estructura jerarquizada con cierta vocación de continuidad, el desarrollo de un plan previamente concertado a cuyo servicio se ponen medios allegados al efecto y la distribución de cometidos o tareas entre los miembros del colectivo con la posibilidad de que eventualmente sean sustituidos unos por otros, de suerte que la organización alcance un relativo grado de independencia con respecto a las personas que la integran. Todos y cada uno de estos elementos están claramente presentes en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida en el cual se perfila un estudiado ensamblaje entre quien planea y dirige y quienes llevan a cabo los diversos actos de ejecución, una asignación precisa a estos de tareas perfectamente deslindadas y coordinadas y un conjunto de medios idóneos para el desarrollo de la operación que ponen de manifiesto una sólida base económica, impensable sin una estructura dotada de cierta estabilidad. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no ha sido en modo alguno indebida la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo específicamente agravado que establece el art. 369.6º CP que, por lo demás, es aplicable a cuantos se integran en la organización cualquiera que sea la forma que asuma su participación en los hechos delictivos perpetrados por la misma. El quinto motivo debe ser rechazado.

  5. - En el cuarto motivo se denuncia, como indebida, la aplicación a los hechos probados de la "hiperagravación" contenida en el art. 370 CP y referida a las conductas de tráfico de drogas que, estando incluidas ya en los tipos agravados del art. 369 CP, deben ser consideradas de "extrema gravedad". El motivo debe ser estimado. Aunque un cierto grado de indeterminación en los conceptos jurídicos podemos decir que pertenece a la "naturaleza de las cosas", se incluyen a veces en las normas penales, con intencionalidad agravatoria, conceptos cuya indeterminación suscita arduos problemas al intérprete consciente de las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de "lex certa". Tal ocurre con la expresión "extrema gravedad" utilizada por el legislador, en el art. 370 CP, para caracterizar una "hiperagravación" de las conductas delictivas descritas en los dos artículos anteriores. Ciertamente la doctrina constitucional ha declarado compatible con las exigencias del principio de legalidad el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, siempre que ésta sea razonablemente factible mediante la aplicación de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Pero esta tarea de complementación -atribuida, por otra parte, a la jurisprudencia en el art. 1º.6 CC- desplaza sobre los tribunales el deber de dotar a las normas penales, muy especialmente a las que tienen un significado agravatorio, de la certeza a que los ciudadanos tienen derecho en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Un buen punto de partida para el desempeño de la indicada función judicial, cuando se trata de la aplicación de la agravante de "extrema gravedad" prevista en el art. 370 CP, es indicar la conveniencia de una interpretación restrictiva del concepto como sugieren, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16-6-95 y 16-10-98. Y uno de los criterios que han inspirado esta línea de prudente restricción es que la concurrencia de la extrema gravedad presupone, al menos, la de dos o más circunstancias de las enumeradas en el art. 369 CP. Esto, sin embargo, puede ser considerado quizá un requisito mínimo pero no una regla en todo caso aplicable porque, si así fuese tomada, se incurriría en un automatismo, de creación jurisprudencial, no exento de riesgos para la proporcionalidad de la respuesta penal. En principio, pues, ni es obligada la apreciación de la "hiperagravación" cuando concurren dos o más de las circunstancias del art. 369 CP, ni cabe descartar por completo que deba ser apreciada, en algún caso, concurriendo sólo una de ellas. Se ha señalado por alguna Sentencia, como la de 29-12-95, que "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", esto es, que la agravación de la responsabilidad criminal establecida en el art. 370 CP no se produce por la mera exasperación de la "notoria importancia" de la cantidad a que se refiere el art. 369.3º. Es una puntualización oportuna aunque no debe perderse de vista que la "extrema gravedad" del cultivo, elaboración, tráfico o posesión para el tráfico de una droga -considerada en dicha Sentencia presupuesto imprescindible pero no suficiente para la aplicación de la agravante cuestionada- resulta difícilmente concebible en una concreta operación sin la existencia de alguna otra circunstancia que la posibilite, como la de una organización dedicada a tales fines, igualmente comprendida en el art. 369 CP. Parece, pues, lo más ajustado exigir para la integración de esta singular agravante, sobre el dato básico de una elevadísima cantidad de droga -tanto más elevada cuanto menor sea su dañosidad para la salud pública-, la concurrencia de un conjunto de datos cualitativos, como la existencia de una organización, la peligrosidad de la misma por su complejidad y eventual eficacia criminal, la pluralidad y riqueza de los medios empleados en la actividad delictiva, etc, que "acentúen al límite la gravedad de la conducta -S.de 16-10-98- de forma que el hecho se sitúe -S. de 19-12-95- "en un punto más o menos próximo a aquél en que se encuentre el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas". Proyectando estas orientaciones sobre el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, considera esta Sala que no debió ser calificado el hecho, objetivamente, como de extrema gravedad, toda vez que, aún habiendo sido realizado por una organización que se adivina compleja, dotada de medios de indiscutible eficacia, ni la naturaleza ni la cantidad de la droga aprehendida -1.328 Kg de hachís- permiten afirmar que el hecho se sitúa "en un punto más o menos próximo a aquél en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas " -S. de 19-12-95- por lo que no nos encontramos ante un supuesto de máxima reprochabilidad social. El cuarto motivo, en consecuencia, debe ser acogido, dictándose después de esta Sentencia otra en que no se aprecie la superagravación de extrema gravedad, modificación que naturalmente beneficiará a cuantos acusados, recurrentes o no, desempeñaron en la operación enjuiciada funciones meramente ejecutivas.

  6. - En el sexto motivo del recurso, que se articula solamente en nombre del acusado Jesús , se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, una violación del derecho de este recurrente a la presunción de inocencia por falta -se dice- "de la mínima actividad probatoria capaz de desvirtuarla". Como fundamento de esta denuncia, se alega que contra este recurrente no existe en autos más prueba que el hecho de haber sido detenido, aproximadamente a la misma hora en que se produjo la interceptación del camión en que era transportada la droga, cuando se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en el área de servicio de Montseny portando un teléfono móvil. No es cierto, sin embargo, que éste haya sido el único indicio en que se ha apoyado la convicción incriminatoria del Tribunal de instancia. Junto al mismo, el Tribunal pudo tener en cuenta el importantísimo dato de que fue este recurrente, junto con Casimiro , el que retiró del matadero frigorífico y cargó en el camión las piezas de las terneras tras las que se ocultó la droga, dato cuya significación puede completarse con el hecho de que su aparente socio en el negocio cárnico, Casimiro , salió en una furgoneta inmediatamente detrás del camión, como custodiando su marcha, tras haber sido introducidos en el mismo los fardos de hachís en una operación que se realizó en el interior de la nave industrial alquilada al efecto. Si a estos indicios, nada desdeñables por cierto, se añade el no explicado contacto que tuvo este recurrente, dos días antes del de autos, con el jefe de la organización Antonio en una estación de servicio de Zaragoza, a la que evidentemente se desplazaron con la única finalidad de establecer una conexión que, a falta de otra explicación, hay que relacionar con la carga y el transporte de la droga, se comprende que su presencia en el área de Montseny, en unión de otro de los miembros de la organización que se ha aquietado con la condena, hablando por el teléfono móvil, fuese interpretada razonablemente por el Tribunal de instancia como prueba de que la función de este recurrente, en aquel lugar, era colaborar en la vigilancia, a media distancia, del transporte que en aquel momento se iniciaba. Como fácilmente se desprende de cuanto acabamos de recordar, nos encontramos ante una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, que guardan un enlace preciso y directo con el hecho y que mutuamente se refuerzan, valorados racionalmente por el Tribunal de instancia que, por otra parte, ha expuesto en sus líneas generales las bases de su convencimiento. No se dan, pues, las condiciones para que esta Sala, que carece obviamente de inmediación para apreciar de nuevo la prueba practicada, declare infringido el derecho a la presunción de inocencia de Jesús por haber sido declarada su culpabilidad en el hecho enjuiciado. El sexto motivo del recurso debe ser consiguientemente repelido.

  7. - En el motivo séptimo -numerado erróneamente como sexto en el recurso a que estamos dando respuesta- se denuncia por la misma parte recurrente, al amparo del art. 5.4 LOPJ, esta vez en nombre de los acusados Casimiro e Carlos Antonio , una violación del art. 17.3 CE, que se dice producida por las dilaciones indebidas que sufrió el procedimiento durante la fase de instrucción. Es evidente que el motivo no puede prosperar. Bastará la concisa exposición de cuatro razones para poner de relieve la forzosidad de su rechazo: A) Es imposible establecer una relación lógica entre el invocado art. 17.3 CE y las alegaciones que se hacen en el motivo. B) el pretendido período de inactividad procesal de cinco meses a que se refiere la parte recurrente -desde Diciembre de 1.997 hasta Abril de 1.998- no fue realmente de inactividad, puesto que durante el mismo se tramitó y resolvió una cuestión de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona y el Juzgado Central de Instrucción nº1 , que fue suscitada precisamente por uno de los recurrentes que ahora se queja de la dilación. C) El tiempo que duró la tramitación de la cuestión de competencia fue seguramente más largo de lo estrictamente necesario pero no tanto como para hablar de una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. D) Quienes ahora denuncian dicha vulneración no lo hicieron durante la tramitación de la cuestión de competencia. El motivo séptimo debe ser terminantemente repelido.

  8. - Y la misma suerte desfavorable debe correr el motivo octavo -numerado como séptimo en el recurso- en que, de nuevo al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia, en nombre de los mismos acusados Casimiro e Carlos Antonio , una violación del art. 17.3 CE en relación con el art. 504 LECr por haberse excedido, en opinión de la parte recurrente, los plazos legales de prisión provisional. El recurso de casación sólo se puede interponer contra la Sentencia dictada en la instancia y tiene un carácter extraordinario y tasado porque los motivos por los que puede ser interpuesto se encuentran legalmente establecidos. Las decisiones adoptadas durante la fase de instrucción no pueden ser impugnadas en casación aunque su eventual contradicción con el derecho puede hacerse valer en el recurso siempre que las mismas hayan condicionado el pronunciamiento sentencial, siendo esto así tanto cuando la hipotética infracción es de un precepto legal como cuando es de una norma constitucional. En el caso presente y con independencia de que esta Sala no advierte se haya incurrido en la infracción constitucional y procesal que se denuncia, el motivo debe ser rechazado porque, a) su objeto no es la Sentencia dictada en el procedimiento de instancia sino resoluciones recaidas en su tramitación y b) aunque la infracción denunciada afectaría, en su caso, al derecho fundamental de libertad personal -en su dimensión protegida por el nº 4 y no por el 3 del art. 17 CE- lo que podría servir de base a un recurso de casación de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ, tal infracción en nada habría condicionado el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que el motivo sería inadmisible a la luz del art. 847 LECr.

    Recurso de Celestina

  9. - En este recurso los dos primeros motivos, amparados en el art. 5.4 LOPJ, contienen denuncias de vulneración del mismo derecho fundamental: el de presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. En cada motivo, sin embargo, la pretendida infracción está conectada con lo que se supone un error de distinta índole en que habría incurrido el Tribunal en la Sentencia recurrida. En el primero, se dice que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, no habiendo estado presente este recurrente en el registro del camión donde fue hallada la droga, la ausencia de contradicción en la ejecución de dicha diligencia priva a su resultado de valor probatorio. Coincide este motivo de impugnación con el tercero del recurso anterior, por lo que la respuesta debe ser la misma y por las mismas razones. Aunque la falta de presencia de este y de otros acusados en la diligencia de registro del camión -realizada, por lo demás, con autorización del Juez y asistencia del Secretario Judicial- vedaba su acceso al juicio en calidad de prueba preconstituida, el Tribunal pudo convencerse de que, efectivamente, en el camión se ocultaba la droga, que minuciosamente aparece descrita en el acta, oyendo y valorando las declaraciones que prestaron en el plenario, ya con todas las garantías inherentes a dicho acto, los policías que practicaron el registro, a lo que cabe añadir en este momento -esta razón fue involuntariamente omitida en nuestro fundamento jurídico tercero- que igualmente pudo contribuir, de manera legítima, a la formación de dicho convencimiento la visualización del filme tomado en la mencionada ocasión. Desde este punto de vista es claro, pues, que no se ha producido en la Sentencia recurrida la infracción del derecho fundamental que se invoca en este primer motivo que, por tanto, debe ser rechazado.

  10. - En el segundo motivo de casación la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se quiere deducir de la falta de prueba, que se dice existe en los autos de la instancia, sobre el conocimiento que pudiese tener este recurrente del contenido de los fardos que, ocultándolos tras las piezas de carne previamente cargadas, se introdujeron en el camión que conducía. El motivo no puede ser estimado. Reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala que el ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia es el de los hechos exteriores que pueden ser conocidos como resultado de la prueba celebrada en el juicio oral, no el de los hechos de conciencia, a cuyo género pertenecen los elementos subjetivos del delito, que sólo son cognoscibles mediante inferencias lógicas a partir del resultado de la prueba. Ello no quiere decir, naturalmente, que no pueda ser combatido, en sede de casación, el juicio lógico en cuya virtud afirma el Tribunal de instancia la existencia de alguno de los elementos subjetivos de una infracción criminal. Se puede combatir, y aun con mayor intensidad que situando la impugnación en el marco procesal de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mediante la denuncia, siempre legítima en la perspectiva de la defensa, de falta de base en la declaración de hechos probados para la formulación del juicio mencionado, lo que comportaría, si la denuncia fuese pertinente, la aplicación indebida del tipo penal apreciado en la resolución recurrida. Podemos entender, no obstante, que la pretensión deducida en este motivo de impugnación está orientada precisamente a obtener de esta Sala una declaración de infracción de ley, cometida en la Sentencia de instancia, por haberse estimado que este recurrente actuó dolosamente en la ocasión de autos, prestándose a conducir el camión a sabiendas de la ilícita mercancía que transportaba. Esto supuesto, hemos decir que la subsunción de la actuación de este recurrente en el art. 368 CP por considerarse que participó dolosamente, mediante la conducción del camión, en la operación de tráfico de hachís enjuiciada, nos parece rigurosamente correcta porque también es correcto deducir del conjunto de los hechos probados que el recurrente sabía lo que se había ocultado en el vehículo. En la fundamentación de este motivo se dice que Celestina no ha sido acusado por ninguno de sus correos y ello es tan cierto como carente de valor exculpatorio, puesto que la estrategia defensiva de todos los implicados ha sido negar los hechos e incluso el mutuo conocimiento entre unos y otros, aunque la vigilancia policial desplegada aquellos días puso en evidencia la estudiada concatenación de sus respectivos actos. Uno de estos fue precisamente entrar con el camión, ya cargado con las piezas de carne cuyo transporte a Italia era el objetivo "oficial" del viaje, en una nave industrial alquilada por uno de los miembros de la organización y permanecer en su interior durante algo más de una hora. Interviniese entonces materialmente o no, este recurrente, en la introducción de los fardos de hachís en el camión y en su ocultación tras las piezas de carne -su intervención es a todas luces más que probable teniendo en cuenta la lógica dificultad de la tarea, el peso de los fardos, el corto tiempo que en ella se invirtió y el escaso número de miembros de la organización allí presentes- es de todo punto inverosímil que no presenciase al menos la operación que era -esto es indudable- lo suficientemente anómala como para convencer a cualquiera, que no estuviese de antemano en el secreto, de que se estaba preparando el transporte de una mercancía ilícita. Una mercancía ilícita que, para cualquier persona de regular experiencia, no podía ser sino droga y en cantidad bastante para obtener con su venta un importante beneficio, a la vista de los gastos que se habían realizado para asegurar su traslado a Italia. Es absolutamente irrazonable, pues, la hipótesis de que este recurrente no conociese perfectamente el contenido de los fardos, cuando salía con su camión del local donde habían sido cargados, escoltado por una furgoneta conducida por un individuo -el sentenciado Jorge - que nada tenía que ver con la compra de las piezas de carne tras las que los fardos habían sido escondidos. Tan irrazonable es dicha hipótesis como razonables es, por el contrario, la consideración de que el transporte clandestino de una mercancía ilícita, cuyo precio asciende a más de trescientos millones de pesetas, no se confía sino a una persona que, por ser consciente de lo que portea, lo es también de las precauciones de todo tipo que debe adoptar durante el viaje. Es por todo ello por lo que esta Sala estima racionalmente fundado el juicio de valor del Tribunal de instancia que le ha llevado a reputar dolosa la conducta de Celestina y a considerarle copartícipe del delito contra la salud pública objeto de condena. Se rechaza el segundo motivo del recurso.

  11. - En el tercer motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 29 CP en que se define la complicidad como forma de colaboración accesoria en el delito. Tampoco este motivo puede ser estimado. La actuación de este recurrente que se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no tiene solamente el significado de una cooperación a la perpetración de un hecho ajeno, aunque en todo caso sería una cooperación necesaria, pues la conducción del vehículo en que se transporta una tan importante cantidad de droga no es tarea que pueda encomendarse a cualquiera, por lo que la persona a que se asigna se convierte "ipso facto" en pieza insustituible del engranaje criminal. Más allá, sin embargo, de la posible calificación de su actividad con arreglo al art. 28 b) CP, es claro que los actos realizados por el recurrente, prestándose a conducir el camión en que la droga iba a ser transportada desde un punto de la Provincia de Barcelona hasta Bari (Italia), forma parte de una actuación colectiva dispuesta para la ejecución de un plan que necesita, para alcanzar el éxito deseado, una distribución de tareas y una perfecta coordinación entre quienes han de desempeñarlas. Estamos, por consiguiente, ante una realización conjunta de un hecho que, de acuerdo con la definición establecida en el párrafo primero del art. 28 CP, constituye en autores del delito a cuantos, como el acusado Celestina , asumen y cumplen el cometido -imprescindible para que la operación llegue a su término- que se les asigna. No sería ajustado a una correcta dogmática conceptuar cómplice a este recurrente por lo que debe ser rechazada la pretensión de que le ha sido aplicado indebidamente el art. 28 CP. El tercer motivo debe ser rechazado.

  12. - En el motivo cuarto, residenciado también en el art. 849.1º LECr, el objeto de la impugnación a la Sentencia recurrida es la aplicación a este recurrente del tipo de tráfico de estupefacientes agravado por la notoria importancia de la cantidad poseída que aparece previsto en el art. 369.3º CP. La queja carece de la más elemental consistencia. A la luz de la declaración de hechos probados, no es posible sostener que este recurrente desconocía que la cantidad de droga introducida en su camión tenía una importancia más que considerable. Tanto en el caso de que ayudase a cargarla como en el supuesto de que se limitase a presenciar la carga, es inimaginable que el trasiego de 50 bultos con un peso bruto de 1.384 Kgs. permitiese al recurrente albergar alguna duda sobre el particular. Esto con independencia de que, sentado ya que el mismo actuó concertado con los demás, debe ser descartado categóricamente que no estuviese al tanto de un punto tan importante de la operación como la cantidad de hachís cuyo transporte directamente le incumbía. Todo ello obliga a repeler el cuarto motivo sin necesidad de una más larga argumentación ante su notoria falta de fundamento.

  13. - En el quinto motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a este recurrente, del tipo agravado del delito ya mencionado previsto en el art. 369.6º CP, es decir, del que se integra con la pertenencia a una organización que tuviere como finalidad difundir las sustancias a que se refiere el párrafo primero del art. 368 del mismo Cuerpo legal. De nuevo la declaración de hechos probados, que debe tenerse ya por intangible en el análisis de este recurso, obliga a rechazar terminantemente la impugnación. Porque en dicha declaración se hace constar de modo inequívoco que Celestina formaba parte de un grupo organizado que "dispuso para el mes de Julio de 1.997 el traslado a Italia, desde la provincia de Barcelona, de un importante cargamento de hachís". Pero, aunque hiciésemos metódica abstracción de esta frase, con que se inicia el relato fáctico de la Sentencia recurrida, sería suficiente leerlo en su integridad para llegar a la conclusión de que este recurrente no podía ser ajeno a la estructura y propósitos del grupo que integraba el resto de los acusados. Por la misma razón que decíamos, en el fundamento jurídico 10 de esta Sentencia, que no sería razonable confiar el transporte clandestino de una mercancía ilícita, cuyo precio en el mercado ilegal ascendería a más de trescientos millones de pesetas, a una persona que no fuese consciente de lo que portea, hemos de decir ahora que sería igualmente irrazonable encomendar esta misión a quien no estuviese ligado a los demás copartícipes por un fuerte vínculo organizativo. Vínculo que, en este caso por lo demás, emerge claramente de la forma como los hechos se desarrollaron según hemos tenido ocasión de resaltar en fundamentos jurídicos anteriores.

  14. - Por el contrario el sexto motivo, en que el particular impugnado de la Sentencia recurrida es la aplicación a los hechos probados de la singular agravante de extrema gravedad prevista en el art. 370 CP, debe ser naturalmente estimado porque, habiendo sido condenado este recurrente por el mismo hecho que los tres anteriores, en el examen de cuyo recurso hemos declarado indebidamente aplicada la referida agravante, no puede ser distinta nuestra respuesta en este momento.

    Recurso de Antonio

  15. - Después de haber sido interpuesto este recurso, el propio recurrente, en su propio nombre, presentó el escrito reseñado en el antecedente de hecho 10, luego asumido y firmado por el Letrado que entonces le asistía, promoviendo un incidente que, en buena metodología, procede resolver antes de los motivos de casación articulados en el recurso. Ha solicitado el recurrente en dicho escrito -y a su petición de han adherido las representaciones de Casimiro , Carlos Antonio , Jesús y Celestina - que se pronuncie esta Sala sobre la relación que pueda existir entre los hechos que han sido enjuiciados en la Sentencia recurrida y los que han sido objeto del procedimiento de extradición nº 46/97 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el que la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió conceder la extradición del recurrente, solicitando asimismo que, de existir conexidad entre unos hechos y otros, se declare "la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas por haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley y la consecuente falta de competencia objetiva que ello ha supuesto", al haber sido objeto de dos procedimientos distintos -uno tramitado por la jurisdicción española y otro en tramitación por la italiana- hechos que, a juicio del recurrente, debieron haber sido objeto de un solo procedimiento. El rechazo de los pedimentos contenidos en el escrito de referencia es obligado en virtud de las siguientes razones: A) Según se deduce de las manifestaciones hechas ahora por el propio recurrente, la pretendida conexidad entre los hechos por los que ha sido juzgado en España y los que son objeto del procedimiento que se tramita en Italia, ya fue alegada por el mismo en el expediente de extradición y, al parecer, no apreciada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. B) Esta Sala, a tenor del art. 15.2 de la Ley de 21-3-85, reguladora de la extradición pasiva, carece de competencia para remover el Auto dictado por la citada Sección de la Audiencia Nacional en que ha sido concedida la extradición del recurrente para que sea juzgado, por el hecho presuntamente cometido en el territorio de su jurisdicción, por el Tribunal civil y penal de Turín. C) Para el supuesto de que la pretensión del recurrente estuviese orientada a residenciar en el tribunal italiano el conocimiento de toda la actuación criminal que se le imputa, y a la vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal de instancia para el conocimiento de los presentes recursos de casación, esta Sala se encuentra en condiciones de afirmar que uno es el hecho delictivo que se dice cometido en España y otro distinto el perseguido en Italia, no siendo cierto que ambos se descubriesen, como alega el recurrente, con motivo de la intervención de determinadas comunicaciones telefónicas acordada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida. Lo cierto es, por el contrario, que habiendo sido autorizada la citada intervención, para obtener información precisa sobre un transporte de cocaína ya realizado, entre España e Italia, por una organización a la que se decía pertenece Antonio , se llegó a conocer que se estaba preparando otra operación de tráfico, que primeramente se creyó sería de cocaína y luego resultó ser de hachís siendo esta segunda la enjuiciada en la sentencia ahora impugnada. D) En cualquier caso, ni las normas procesales internas que definen el instituto de la conexidad entre delitos, para resolver determinadas cuestiones de competencia que se puedan plantear entre órganos de la jurisdicción española, pueden extender su vigencia más allá de nuestras fronteras en orden al establecimiento de una hipotética relación de conexidad entre delitos cometidos a uno y otro lado de las mismas, ni la decisión que se adopte por un Tribunal - cualquiera que ella sea- en relación con la existencia o no de conexidad entre hechos delictivos distintos puede afectar, en principio, a las normas esenciales del procedimiento ni a la defensa de la persona a que los hechos se imputen. Teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse y lo que se razonó en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, para fundamentar la competencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el conocimiento de los hechos, todo lo cual excluye que nos encontremos ante alguno de los supuestos de nulidad de actuaciones previstos en el art. 238 LOPJ, procede desestimar la petición de nulidad y pasar a resolver el recurso interpuesto.

  16. - En el primer motivo de casación, procesalmente amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que habría incurrido el Tribunal de instancia declarando la culpabilidad de este recurrente en relación con el hecho enjuiciado sin haber sido probada, según se dice, su participación ni como jefe del grupo que lo realizó ni en ningún otro concepto. La argumentación del recurrente se mueve claramente en dos planos. Por una parte, alega que los indicios en que se ha sustentado la convicción del Tribunal no son suficientes. Por otra, niega la veracidad de los indicios por derivar de declaraciones testificales supuestamente falsas. El motivo no puede ser estimado y, para llegar a esta desfavorable respuesta, bueno será que recordemos previamente, de modo resumido, la doctrina que de forma constante y pacífica mantienen el Tribunal Constitucional y esta misma Sala sobre la prueba indiciaria. Lo primero que está fuera de duda en esa doctrina es que la verdad interina de inocencia, que ampara al acusado antes de celebrarse la prueba en el juicio oral, puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por indicios, si bien estos, para evitar que se produzca una condena por meras sospechas o conjeturas, quedando suplantado por un mero juicio de probabilidad el necesario juicio de certeza que debe preceder a todo pronunciamiento condenatorio, han de reunir una serie de requisitos que la jurisprudencia ofrece a los Tribunales de instancia como criterios orientadores de la siempre difícil tarea de reconstrucción de unos hechos pasados cuyos más directos protagonistas tienen normalmente un lógico -y legítimo- interés en que no sean desvelados. Tales requisitos son los siguientes: a) los indicios deben ser varios porque sería arbitrario declarar probado un hecho a partir de un solo indicio; b) han de estar plenamente probados porque, teniendo carácter presuntivo la prueba indiciaria, no cabe deducir presunciones de presunciones de acuerdo con el art. 1.249 CC; c) deben ser periféricos o concomitantes en relación con el hecho, no ajenos a su realidad ontológica; d) entre ellos ha de existir una coherencia en cuya virtud se refuercen recíprocamente; e) debe unirles un enlace racional, preciso y directo con el hecho, de suerte que su valoración conjunta no permita otra interpretación razonable que no sea la de considerarlo probado; y f) el Tribunal que apoye su convicción incriminadora en una pluralidad de indicios debe exponer, al menos en sus líneas generales, cuál ha sido el proceso lógico que le ha conducido a dicha convicción.

    Analizando la declaración de hechos probados y los fundamentos jurídicos octavo y decimoprimero de la Sentencia recurrida desde el marco de referencia de los criterios que hemos expuesto, se llega a la conclusión de que la declaración de culpabilidad de este recurrente se ha hecho sobre la base de una prueba ciertamente indiciaria pero suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en principio le protegía. Partiendo del hecho indiscutible del descubrimiento de la carga de hachís en el camión frigorífico ya reseñado, el Tribunal ha tenido en cuenta los siguientes datos: A) Dos días antes de ser interceptado el transporte de droga, el recurrente, conduciendo un vehículo alquilado a nombre de otra persona, acude al aeropuerto de Barcelona y recoge a uno de los acusados - Jorge - que se ha aquietado con la condena; Jorge , que procedía de Holanda lo que en principio parecía confirmar la sospecha policial de que en la operación proyectada intervendrían ciudadanos holandeses, fue sorprendido el día de la intervención policial cuando, conduciendo una furgoneta, acababa de emprender la marcha, inmediatamente detrás del camión que salía de la nave donde había sido cargada la droga, con la evidente misión de vigilar de cerca las incidencias del transporte, de lo que se deduce que este otro acusado -Jorge - recogido por Antonio a su llegada a Barcelona, era uno de los ejecutores del plan criminal de mayor relevancia. B) Después de recoger a Jorge , el recurrente le lleva a los dos puntos que iban a ser más importantes para dar comienzo a la ejecución del hecho: primeramente se dirigen al área de servicio del Montseny, desde donde telefónicamente se controlaría la salida del camión, permaneciendo allí por espacio de hora y media, y a continuación van al polígono industrial donde está situada la nave alquilada por otro de los acusados no recurrentes -Víctor - para ocultar el camión mientras se cargan los fardos de hachís. C) En la tarde del mismo día, siempre en el mismo vehículo y acompañado por Jorge , el recurrente recorre la distancia que media entre Barcelona y Cogolluda (Zaragoza) sólo para contactar con los ocupantes de un turismo matrícula italiana, a cuyo efecto el recurrente sale de su vehículo y se introduce en aquél, turismo en el que, dos días más tarde, estaría el acusado Jesús vigilando la salida del camión desde el área de servicio del Montseny. D) Todavía ese mismo día, de vuelta a Barcelona, el recurrente lleva de nuevo al aeropuerto a Jorge que allí alquila un vehículo desde el cual, el día de autos, vigilará también la salida del camión, desde el área de servicio del Montseny, el acusado Víctor . E) El recurrente y Jorge pernoctan ese día en el mismo hotel de Granollers. A partir de ese momento no se detecta movimiento alguno del recurrente, que desaparece bruscamente de la escena tan pronto se intercepta la marcha del camión, pero los movimientos ya relatados son indicios tan fuertes, significativos y coherentes que resulta de todo punto razonable inferir de ellos que Antonio no sólo formaba parte del grupo sino que era él quien lo coordinaba y dirigía. Pues a la alegación de que tales indicios son equívocos y podrían ser interpretados de otra forma, habría que contestar que ello sería posible si el recurrente hubiese apuntado alguna otra interpretación lógica y verosímil, pero como no ha sido así -el mismo se ha limitado a negar la evidencia de su presencia en los lugares indicados y su innegable relación con el resto de los acusados- la única conclusión racional es la que ha obtenido el Tribunal de instancia.

    Claro que el recurrente no sólo ha negado suficiencia incriminatoria a los indicios sino que también ha alegado que los mismos no están acreditados, pero en relación con este punto no nos encontramos ya ante indicios sino ante pruebas directas cuya apreciación se encuentra exclusivamente encomendada a la apreciación en conciencia del Tribunal de instancia. En efecto, la actividad del recurrente previa al descubrimiento del cargamento de hachís, que hemos considerado indirecta pero inequívocamente acreditativa de su culpabilidad, ha podido ser conocida y declarada probada por el Tribunal a través de los testimonios de los funcionarios de Policía que, en los días inmediatamente anteriores al de autos, sometieron a todos los acusados -entre ellos al recurrente- a una estrecha y minuciosa vigilancia. Tales testimonios se prestaron en el juicio oral con las garantías inherentes a dicho acto -muy especialmente con la de contradicción- y sólo el Tribunal que los oyó estuvo en condiciones de valorar racionalmente su veracidad. Esta Sala, por otra parte, no tiene que oponer tacha alguna a la razonabilidad de su valoración, por lo que, no pudiendo tampoco poner en duda que los movimientos y contactos que tuvo el recurrente el día 23 de Julio de 1.997, tal como aparecen relatados en la declaración fáctica de la Sentencia recurrida, quedaron plenamente probados, debe concluir necesariamente que el Tribunal de instancia no incurrió en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se le reprocha en este primer motivo.

  17. - En el segundo motivo, residenciado también en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la existencia, en la Sentencia recurrida, de una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, por cuanto, según se alega, toda la prueba tiene su origen en unas intervenciones de comunicaciones telefónicas acordadas judicialmente sin que concurriesen razones para ello. El motivo no puede ser favorablemente acogido. Aunque admitiésemos como cierto que la compleja operación policial que dio como fruto al hallazgo de la droga estuvo toda ella determinada por la observación de las comunicaciones telefónicas de Pedro Jesús y Julián , no podríamos negar efecto probatorio a las declaraciones testificales de los policías y a la visualización por el Tribunal del filme tomado por aquéllos, porque las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones de dichas comunicaciones, así como las que las prorrogaron, estuvieron siempre suficientemente razonadas. Podemos prescindir aquí de reiterar todas las formalidades que, según una constante y sobradamente conocida jurisprudencia, son necesarias para que este medio de investigación sea constitucionalmente legítimo y no suponga una indebida intromisión en el área de la intimidad personal a que pertenecen las comunicaciones telefónicas. Basta que nos fijemos, en este momento, en ese esencial requisito -único cuestionado en el motivo ahora analizado- que es la motivación de la resolución judicial que acuerda la intervención, requisito ciertamente imprescindible porque siempre se ha de razonar toda restricción que afecte a un derecho fundamental y porque sólo motivándola es posible saber si la restricción es necesaria y proporcionada, esto es, si está justificada en el caso. Desde este punto de vista, difícilmente se entiende la denuncia del recurrente. El auto de 9 de Junio de 1.997, en que el Juez Instructor dispone la intervención de dos teléfonos móviles, se basó en una información policial según la cual una banda organizada que operaba en Italia y España y que podía disponer de un almacén o laboratorio en nuestro país, estaba preparando el transporte de una importante cantidad de cocaína a Italia como continuación de una operación anterior, ya interceptada en aquella República, de unos 200 kilogramos de dicho estupefaciente. La noticia tenía una razonable concreción y claros visos de verosimilitud, por lo que en modo alguno puede decirse que la medida careciese de fundamento. La doble circunstancia de que posteriormente el cargamento descubierto en esta ocasión no fuese de cocaína sino de hachís y que no se llegase a probar la implicación en este acto de tráfico de las dos personas cuyas comunicaciones telefónicas fueron intervenidas -por su sospechada pertenencia a la organización mafiosa con la que la Policía vincula a los condenados en la Sentencia recurrida- no es suficiente para que se tache de inmotivado al mencionado Auto que, muy por el contrario, estuvo basado en buenas razones, aunque sólo en parte se viesen luego confirmadas y no fuesen las personas cuyas comunicaciones fueron observadas, sino otras, las que finalmente resultaron ser los autores de la operación delictiva que se trataba de descubrir y prevenir. Todo ello, en definitiva, nos lleva a afirmar: a) que no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, que garantiza el art. 18.3 CE, al ordenar la intervención de los teléfonos móviles de Franco y Julián ; b) que, habiendo sido constitucionalmente legítima dicha restricción del derecho fundamental de los citados, las investigaciones policiales desarrolladas a partir de los hechos que pudieron ser conocidos mediante la observación de las comunicaciones mantenidas desde dichos teléfonos fueron igualmente legítimas: y c) que, en consecuencia, los testimonios prestados en el juicio oral por los funcionarios policiales encargados de dicha investigación, en que dieron cuenta de sus resultados, así como la proyección del filme tomado por los mismos, pudieron ser valorados como pruebas de cargo, puesto que no estaban afectados por la prohibición contenida en el art. 11.1 LOPJ, sin que ello supusiera, desde ningún punto de vista, vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. El motivo tercero del recurso, pues, debe ser terminantemente repelido.

  18. - En el motivo tercero, igualmente amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia de nuevo una vulneración del derecho a un proceso con todas garantías, esta vez en razón de las irregularidades que entiende el recurrente se cometieron en el registro del camión donde se descubrió el cargamento de hachís. La queja deducida en este motivo no coincide con la formulada por los tres primeros recurrentes en el tercer motivo de su recurso. Si fuese así, bastaría dar aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el tercer fundamento jurídico de esta Sentencia para rechazar la impugnación. El recurrente utiliza aquí, con la finalidad de privar de virtualidad probatoria al mencionado registro y a todas las pruebas que tuvieron con él relación de dependencia un ingenioso argumento, por desgracia carente de consistencia. Sostiene dicha parte que, habiéndose ordenado judicialmente, por Auto de 24 de Julio de 1.997, la entrada y registro de la nave industrial donde se suponía podían ser hallados "instrumentos, vestigios, elementos de prueba o efectos relacionados con un delito de tráfico de drogas", el registro del camión debió realizarse con los requisitos establecidos en el art. 569 LECr para el registro de un local cerrado, puesto que si la diligencia se practicó al día siguiente de ser acordada, fuera de la nave, fue porque la Policía esperó la salida del camión. A tan curiosas razones deben oponerse estas otras: a) el hecho de que el Juez Instructor hubiese ordenado la entrada y registro en la nave industrial no era impedimento, lógicamente, para que la Policía eligiese, para practicar la diligencia, el momento más conveniente a los fines de la investigación, ni para que se interceptase la marcha del camión cuando salía del local, presumiblemente con la mercancía ilícita en su interior, convirtiendo ya en superflua la entrada y registro de la nave; b) a partir de ese momento, la actuación investigadora de la Policía constituía una de las diligencias que, bajo el título genérico de inspección ocular, se regulan en los arts. 326 a 333 LECr, no teniendo que ajustarse ya a la normativa reguladora de la entrada y registro en lugar cerrado que, en su caso, no hubiera sido, por cierto el art. 569 LECr - puesto que la nave no constituía el domicilio de ningún particular- sino el 564; c) en el registro del camión no se observó, como ya hicimos notar en el fundamento jurídico tercero, la garantía establecida en el art. 333 LECr pero de dicha irregularidad procesal no se pueden deducir más consecuencias que las que expusimos en aquel lugar de esta Sentencia; d) de ninguna manera se puede interpretar como violación de una garantía procesal que una diligencia de investigación judicialmente autorizada, pero que supone al fin y al cabo una restricción de un derecho fundamental, sea sustituida por otra que no comporta tal restricción y que, precisamente por ello, no tiene que estar rodeada de las mismas formalidades protectoras. El tercer motivo del recurso debe ser, por todo ello, desestimado.

  19. - En el motivo cuarto, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida -sin duda por error material se dice "inaplicación"-, del art. 370 CP. En este artículo se establece, como es sabido, una superagravación para los delitos de tráfico de drogas, que se integra tanto en los casos en que la conducta reviste una extrema gravedad como cuando los culpables son los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones que se mencionan en el nº 6º del art. 369 CP. En la Sentencia recurrida le han sido aplicadas a este recurrente las dos modalidades o dimensiones de esta especial agravación, pero la estimación ya acordada del cuarto motivo del primero de los recursos interpuestos no permite le sea aplicada más que la agravación derivada de su condición de jefe de la organización que llevó a cabo el delito. Esta agravación le debe ser mantenida en contra de lo pretendido en este motivo. El recurrente impugna como indebida la aplicación del art. 370 CP con dos argumentos: que no está probada la existencia de una organización y que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no se describe una actuación que permita considerarle jefe de la operación. El primer argumento se desvanece tan pronto se tiene en cuenta, en primer lugar, que en un motivo de casación por corriente infracción de ley no se puede cuestionar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y, en segundo lugar, que la existencia de una organización a los efectos agravatorios previstos en el art. 369.6º CP ya ha sido confirmada en el fundamento jurídico cuarto en respuesta al quinto motivo de casación de los tres primeros recurrentes. El segundo argumento cae por su base si se recuerda que en el fundamento jurídico decimosexto hemos rechazado la pretensión de que en la Sentencia recurrida haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente al declararle jefe del grupo. Casi no sería necesario que el "factum" de la Sentencia de instancia comenzase con la expresa constancia de que los demás acusados actuaban bajo las órdenes de Antonio . Es suficiente una detenida lectura del relato -que a estos efectos nos hemos permitido en su momento recapitular para fundamentar nuestro rechazo a la pretensión de que declaremos una vulneración del derecho a la presunción de inocencia- para captar sin lugar a dudas que era este recurrente el director y coordinador del grupo organizado ejecutor del delito. Debemos rechazar el motivo en que se reprocha una aplicación indebida al mismo de la agravación establecida en el art. 370 CP.

  20. - En el quinto motivo del recurso, de nuevo al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción que, según la estimación del recurrente, se ha producido en la Sentencia impugnada, en relación con los derechos a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al no haber sido valorada como cierta la afirmación que el mismo hizo, al serle concedida la palabra en el trámite previsto en el art. 739 LECr, en cuyo momento dijo que las fotografías que aparecen en los documentos por cuya falsificación ha sido condenado fueron sustituidas en Italia. Agrega el recurrente que, de haber dado crédito el Tribunal de instancia a esta última manifestación, no hubiese podido ser condenado por los delitos de falsedad porque un Tribunal español hubiese carecido de competencia, en razón del principio de territorialidad, para conocer de ellos. Es evidente que el motivo no puede ser estimado. Lo que el derecho a un proceso con todas las garantías exige es que a los acusados, de acuerdo con el art. 739 LECr, les sea preguntado, una vez terminados los informes de acusación y defensa, si tienen algo que manifestar al Tribunal y que, si contestaren afirmativamente, les sea concedida la palabra. Pero lo que aquel derecho en modo alguno exige es que esta postrera manifestación de los acusados tenga que ser aceptada por el Tribunal y que su contenido deba ser valorado forzosamente como cierto en la apreciación del conjunto de la prueba que precede al juicio sobre los hechos. Es por ello por lo que el Tribunal de instancia no infringió ninguno de los derechos fundamentales que en este motivo se invocan. El Tribunal había oido en el acto del juicio oral, de boca del acusado que ahora recurre, que las falsificaciones de los documentos habían sido realizadas en España por un italiano en el año 1.996. Es claro que dentro de su facultad de valorar las pruebas, que al Tribunal de instancia concede el art. 741 LECr., estaba considerar verídica la primera manifestación del acusado y falsa la última. La impugnación debe ser, en consecuencia, rechazada.

  21. - En el sexto y último motivo de casación, el recurrente denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, la aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302, ambos del CP 1973, por lo que se refiere a la alteración del permiso de conducir en que fue sustituida la fotografía del verdadero titular por la suya, porque entiende que este hecho debió ser calificado como falsificación de documento de identidad, previsto en el art. 309 del mismo Cuerpo legal. Reconoce el recurrente que la falsificación de un permiso de conducir constituía ya, bajo la vigencia del CP 1.973, una falsedad de documento oficial -en el CP vigente es así, sin duda alguna- pero alega que su intención, al suplantar la personalidad del titular auténtico del permiso de conducir que obra en autos, mediante la sustitución de las fotografías, no era simular una autorización oficial para conducir de la que careciese -puesto que la poseía- sino fingir una identidad distinta de la propia. Tampoco este último motivo puede ser estimado. Aunque fuese cierto el móvil alegado por el recurrente, la naturaleza de documento oficial del permiso de conducir no desaparecería, toda vez que la motivación del autor, cualquiera que ella fuese, no forma parte del tipo penal descrito en el art. 303 CP 1973 y en el 392 CP vigente. No es ocioso recordar que el recurrente, con el propósito de ocultar su verdadera identidad, manipuló -personalmente o por medio de otra persona- una carta de identidad italiana a nombre de Esteban y llevó a cabo la misma manipulación en un permiso de conducir correspondiente a dicha persona, porque lógicamente no podía utilizar al mismo tiempo su permiso de conducir y un documento de identidad ajeno en el que había sido colocada su fotografía y alterados determinados datos para hacerlo pasar como suyo. Pero ello sólo significa que, para conseguir su propósito de ocultación de la propia identidad, lesionó a sabiendas, mediante acciones diversas, dos bienes jurídicos distintos que se tutelan por los preceptos penales que sancionan, respectivamente, la falsificación de un documento oficial y la de un documento de identidad. El bien jurídico protegido por el tipo de falsedad de documento oficial -la confianza pública en la veracidad del contenido de un documento aparentemente emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones- no deja de ser vulnerado por el hecho de que el particular que simula el documento sólo se proponga ocultar su identidad. Y en un plano subjetivo, se puede decir que, en tal caso, el dolo directo de primer grado de ocultar la identidad se une al igualmente directo, aunque de segundo grado, de atribuir a un funcionario público la expedición de un documento que realmente no elaboró. El sexto motivo del recurso queda en definitiva rechazado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Casimiro , Carlos Antonio , Jesús , Celestina y Antonio , acogiéndose el motivo cuarto del recurso de Casimiro , Carlos Antonio y Jesús y el sexto del recurso de Celestina , contra la Sentencia dictada, el 11 de Enero de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm.2110/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Barcelona, que condenó a los recurrentes, entre otros, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuacion otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm.10 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm.2110/97 por un delito de tráfico de drogas, seguido contra Antonio , hijo de Javier y María Antonieta , natural de Cauolonia-Regio Calabria, vecino de Huelva y sin antecedentes penales en España, Pedro Jesús , hijo de David y de Angelina , natural de Turín (Italia), vecino de Barcelona y sin antecedentes penales, Víctor , hijo de Juan Francisco y Francisca , natural de Torino (Italia), vecino de Barcelona y sin antecedentes penales, Jorge , hijo de Braulio y de María Cristina , natural de Regio Calabria (Italia), vecino de Caulonia (Italia), sin antecedentes penales, Jesús , hijo de Pedro Miguel y de Blanca , natural de San Severo (Italia), vecino de San Severo, sin antecedentes penales, Celestina , hijo de Luis Angel y Nieves , natural de Acquaviva delle Fonti (Italia), vecino de Santerano in Colle (Italia), sin antecedentes penales e Carlos Antonio , natural de Milán (Italia), vecino de Bari (Italia), sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11 de Enero de 1.999, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por los que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º y CP, agravado, para el acusado Antonio , por el art. 370 del mismo Cuerpo legal, por su condición de jefe de la organización que llevó a cabo el delito.

En la individualización de las penas que corresponde imponer por el expresado delito, tanto a los recurrentes como a los sentenciados no recurrentes en virtud de lo dispuesto en el art.903 LECr., una vez dejada sin efecto la agravación establecida en el art. 370 CP -aunque, por lo que se refiere al acusado Antonio , mantenida dicha agravación sólo por ser jefe de la organización-, se tendrá en cuenta, junto a los criterios del Tribunal de instancia que se ponen de manifiesto en la Sentencia recurrida, la importancia cuantitativa de la droga intervenida, la peligrosidad potencial de la organización en que estaban integrados los acusados, la complejidad de los medios puestos a contribución y el hecho de que el delito iba a producir sus efectos en más de un país.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonio , Víctor , Jorge , Jesús , Casimiro , Celestina e Carlos Antonio , como autores responsables de un delito ya definido de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión a Antonio , cuatro años y tres meses de prisión a Víctor , Jorge , Jesús y Casimiro , y cuatro años de prisión a Celestina e Carlos Antonio , manteniéndose las penas de multa, las accesorias, los comisos y la condena en costas decretados en la Sentencia de instancia y manteniéndose asimismo el pronunciamiento condenatorio relativo al acusado no recurrente Pedro Jesús .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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