SAP La Rioja 235/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:241
Número de Recurso34/2004
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83 DE 2005

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 34/2004, procedente el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, en Procedimiento Abreviado número 18/04, seguida por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra D. Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con N.I.E. número NUM000 , nacido en Pereira (Colombia) el día 19 de noviembre de 1961, hijo de Caridad, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Alahama de Murcia (Murcia) estando privado de libertad por esta causa desde el día 24 de noviembre de 2003, hasta el día 6 de febrero de 2004, en que fue puesto en libertad, cuya insolvencia queda acreditada en autos; D. Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM004 , nacido en Vicente Noble (República Dominicana) el día 5 de marzo de 1985, hijo de Gisela, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 NUM007 . Logroño, estando privado de libertad por esta causa desde el día 22 de noviembre de 2003, hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesto en libertad por esta causa, cuya insolvencia queda acreditada en autos; Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM008 , nacido en Pereira (Colombia) el día 13 de noviembre de 1964, hijo de Pastor y de Caridad, estando privado de libertad por esta causa desde el día 23 de noviembre de 2003, situación en la que continua en la actualidad; Catalina , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM009 , nacida en Réplica Dominicana, el día 12 de mayo de 1951, hija de Zacarias y Basilia, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 - NUM010 NUM007 . de Logroño, estando privada de libertad por esta causa desde el día 23 de noviembre de 2003, hasta el día 21 de enero de 2005, fecha en la que fue puesta en libertad; Jose Ignacio , mayor de edad sin antecedentes penales, con NIE nº NUM011 , nacido en Vicente Noble (República Dominicana) el día 9 de marzo de 1973, hijo de Rojito y de Constancia, con domicilio en CALLE002 nº NUM012 - NUM013 - NUM002 ( BARRIO000 ) deMadrid), estando privado de libertad por esta causa desde del día 23 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesto en libertad: Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM014 , nacido Vicente Noble (República Dominicana) el día ocho de noviembre de 1984, hijo de Domingo y de Marcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 - NUM006 NUM015 de Logroño, estando privado de libertad por esta causa desde el día 23 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesta en libertad por esta causa, cuya insolvencia queda acreditada en autos; María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales con N.I.E. Nº NUM016 , nacida en República Dominicana el día 25 de septiembre de 1977, hija de Adolfo y de María Gisela, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 NUM015 . Logroño, estando privado de libertad por esta causa desde el día 23 de noviembre de 2003, hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesto en libertad, y en la que se ha designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

I.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, se ha dedicado a la introducción y distribución de cocaína en la ciudad de Logroño, al menos desde el mes de septiembre de 2003. En dicha actividad participaba la también acusada Catalina , mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciada en autos.

En fecha 30 de octubre de 2003, el acusado Mauricio , acuerda por teléfono con el también acusado Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, el suministro de cocaína por éste a aquel para lo cual Jose Ignacio viajaría a Logroño en autobús desde Madrid, al siguiente día 31 de octubre de 2003. La Policía detiene a Jose Ignacio a su llegada a la estación de autobuses de Logroño, interviniéndole tres envoltorios cilíndricos que portaba en el bolsillo del pantalón, y que contenían cocaína y fenacetina, con una pureza del 60% y un peso neto de 29,90 gramos, valorada en 3.473,43 euros.

Conociendo la Policía por la intervenciones telefónicas practicadas, previa autorización judicial, la llegada a Logroño de Catalina , procedente de Madrid, llegada de la que había avisado por teléfono a Mauricio ,, procedió el día 20 de noviembre de 2003 a su detención en la estación de autobuses de Logroño, solicitando mandamiento de entrada y registro en su domicilio, hallándose sobre el mueble del salón trece envases cilíndricos, conteniendo cocaína, con una pureza del 69% y un peso neto de 131,93 gramos, valorada en 17.722,44 euros.

II.-CALIF ICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

En trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal , de que son responsables en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, los acusados Mauricio , Gregorio , y Catalina , (para los que solicita la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000 euros y costas procesales), María Purificación , Ignacio , Carlos Miguel y Jose Ignacio (para los que solicita la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 30.000 euros de multa y costas). Solicitando el comiso de la droga ocupada y del dinero intervenido.

SEGUNDO

En el mismo trámite de conclusiones provisionales las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Gregorio , Ignacio , Carlos Miguel y María Purificación . Y, modificó sus conclusiones en cuanto a la solicitud de pena respecto de los otros acusados, solicitando para Mauricio , y Catalina la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000 euros, así como la imposición de costas procesales; y respecto de Jose Ignacio , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10.000 euros. Solicitando el comiso de la droga ocupada y del dinero intervenido.

CUARTO

Las defensas de Mauricio , Catalina y Jose Ignacio , en trámite de conclusiones definitivas ratificaron sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos.III.-CUES TIONES PREVIAS.

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio, la defensa de Ignacio y María Purificación , plantea declinatoria de jurisdicción, pretendiendo corresponder la competencia a la Audiencia Nacional, adhiriéndose a tal solicitud la defensa de Catalina y oponiéndose las demás defensas, expresando corresponder la competencia a esta Audiencia, y, de igual modo, el Ministerio Fiscal, que señala no haberse formulado acusación con la agravante de organización.

En el acto del juicio, se rechazó la cuestión de competencia, dado el lugar de comisión del delito y no existir acusación por el tipo del artículo 369-6º del Código Penal .

Respecto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 65-1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que la competencia corresponda a la Audiencia Nacional, está condicionada por dos circunstancias que deben concurrir cumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos por el delito en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales ( S.T.S. de 8 de Junio de 2001 y Auto T.S. de 8 de febrero de 2003 ). En cuanto a la exigencia de que los hechos hayan sido cometidos por bandas o grupos organizados, aún cuando no cabe identificarla automáticamente con la previsión del artículo 369-6º del Código Penal , ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de organización, señalando la S.T.S. número 1151/2001, de 19 de junio , que por tal se entienden los supuestos en que dos o más personas elaboran en común un proyecto delictivo, de acuerdo con un programa y medios eficientes para desarrollarlo, más allá del simple acuerdo de voluntad. En el mismo sentido la S.T.S. número 845/2001, de 16 de mayo , o la S.T.S. número 1481/2002, de 18 de septiembre , que expone que existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado de papeles y la infraestructura adecuada par realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. Y, respecto al requisito de la producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, lo que se viene exigiendo es la eventual difusión de los efectos del tráfico en diferentes territorios.

En el presente caso, de lo actuado no se han obtenido pruebas demostrativas de que se trate de miembros de una organización, en el sentido de los artículos 369-6º (hoy, 2º) y 370 del Código Penal , ya que lo único que se ha acreditado es que existían contactos entre los acusados consistentes en compras y ventas de drogas, pero no que existiera una única organización criminal estable, jerarquizada, con reparto de papeles y coordinada en el sentido exigido por dichos preceptos. Asimismo,...

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