STS, 10 de Julio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:6504
Número de Recurso3743/2005
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Ángel Cea Ayala, por contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Virtudes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia e ISS European Cleaning System S.A..

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, Dª María Virtudes, representada por la Letrada Dª Silvia Vazquez Rigual.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1.-La demandante, con DNI NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa ISS European Cleaning System SA desde el 5/5/03 con un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada legal, es decir, de 10 horas semanales.- 2.- Causó baja médica el 21/7/03.- 3.- Solicitó del INSS el abono directo de la prestación, el cual dictó resolución el 30/10/03 denegando la prestación por no poseer el período de 180 días cotizados.- 4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de fecha 10/2/04 según la que solo acredita 124 días cotizados dentro del período de cotización específica.- 5.- Conforme el INSS. concretó en el acto de juicio calcula el período de cotización específico incrementando el período de 5 años con el resultado de multiplicar los días cotizados a tiempo parcial, que son 77 por el porcentaje de reducción de la jornada -del 75%-, de lo que. resultan 58 días. El período de cotización específico entonces para el lNSS es de 5 años y 58 días.- 6.- La parte demandante posee los 180 días de cotización si el período de cotización específica se entiende en el sentido de que,son los 5 años, y no los días cotizados, los que han de multiplicarse por el porcentaje de reducción de la jornada; entonces resulta que dicho período de cotización específica ha de ser de 5*0.75 = 3.75. que sumados a los 5 años generales dan 8.75 años."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por María Virtudes contra ISS Eurpean Cleaning System, S.A.-, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad temporal debo dejar sin efecto la resolución recurrida declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de Incapacidad temporal por enfermedad común desde el 21.7.03 hasta su extinción por causa legal, condenando a las demandas a estar, y pasar por la presente declaración. "

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona y procedimiento número 169/2004, seguida instancia de Doña María Virtudes contra "ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A." y el mentado Instituto recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema único de debate en trámite del recurso de casación unificadora se concreta a la interpretación que este Tribunal deba hacer de dos preceptos de nuestro ordenamiento positivo: el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3.1 del Real decreto 1121/2002, de 31 de octubre de 2002, por el que se regula actualmente la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial. El dilema se ha planteado en torno al método de cálculo del periodo de cotización necesario de 180 día, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la incapacidad temporal debida a contingencias comunes, cuando el beneficiario hubiera trabajado a tiempo parcial.

Los hechos probados que ha tomado en consideración la sentencia recurrida, y que han sido expresamente reconocidos por la entidad gestora demandada y recurrente en casación unificadora, relatan que la demandante María Virtudes, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 21 de julio del propio año, cumplió una jornada a tiempo parcial del 25 por 100 de la jornada ordinaria, comprendiendo diez horas semanales; en el resto de los cinco años anteriores al hecho causante (21 de julio de 2003) prestó servicios en algunos periodos a tiempo completo. La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono directo de la prestación económica por incapacidad temporal, siendo denegada la petición mediante resolución de 30 de octubre de 2002, con el argumento de carecer la solicitante del periodo mínimo de 180 días cotizados en los cinco años precedentes al hecho causante.

SEGUNDO

La pretensión de la demandante, en cuanto al pago de la prestación a que nos venimos refiriendo, y sobre una base de cálculo del período de cotización distinto al utilizado por la entidad gestora, fue favorablemente acogida por la sentencia de instancia que, recurrida en suplicación por el INSS, fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia de 31 de mayo de 2005.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad gestora demandada, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de Cataluña el 19 de febrero de 2004 que, en un supuesto de sustancial identidad con el presente, resolvió la controversia de acuerdo con la tesis del INSS y de manera contraria a como lo ha hecho la sentencia aquí recurrida. Queda acreditado el presupuesto procedimental de la contradicción, tal como lo ha previsto el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, sin que a ello obste el hecho de que en uno y otro caso se hayan aplicado normas de fechas distintas, pues si bien es verdad que la sentencia referente tuvo en cuenta y aplicó para fundamentar su fallo el artículo 3 del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, precepto derogado por el Real Decreto 1131/200, también es cierto que ambos reglamentos contienen texto de absoluta coincidencia literal, por lo que no hay disparidad en el contenido y esencia de las normas aplicadas en uno y toro caso y, sin embargo, los fallos comparados son contradictorios al resolver idénticos supuestos amparados por normas coincidentes, aunque con distintos periodos de vigencia.

TERCERO

Antes de abordar el problema de fondo que plantea el único motivo del recurso, es oportuno traer a un primer plano la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los contratos a tiempo parcial y el modo de determinar los periodos de cotización, a efectos de lucrar prestaciones de la Seguridad Social. En la sentencia 253/2004 de 22 de diciembre, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del Texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establecía que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de la Seguridad Social, se computarán exclusivamente las horas trabajadas; no le pareció al Tribunal justificado el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones constitutivas de la Seguridad Social, diferencia que consideró arbitraria y que conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección del sistema a los trabajadores a tiempo parcial. Además de otras razones, la sentencia tomó en cuenta el hecho de que "el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, a la luz de la doctrina antes expuesta, a examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre el cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mayor de mujeres que de hombre (disparate affect), para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el artículo 14 de la Constitución, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio". Esas reflexiones cobran en la actualidad su verdadera dimensión ante los objetivos a los que tiende la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que si bien no resulta aplicable a este supuesto por razones cronológicas, sirve de apoyo para lograr, mediante una interpretación acomodada a los criterios de esta Ley, la aplicación en su justa medida de las normas que como infringidas se citan en el recurso.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de la cuestión que ahora se controvierte, se comprueba que los métodos de cálculo al que acuden cada una de las partes para mantener tesis contrapuestas difieren de manera sustancial; para la entidad gestora, la forma correcta de interpretar y aplicar la regla del artículo 3.1 del RD 1131/2002, en el supuesto que nos ocupa, pasaría por aceptar que, necesitando la actora 180 días cotizados durante los cinco años anteriores al hecho causante, para tener derecho a la prestación económica reclamada por incapacidad temporal, habría que aplicar a los 77 días cotizados al 25 por 100, desde el 5.5.2003 al 20.7.2003, para convertir en 19 los días efectivos trabajados y, por ello, la jornada reducida son los 58 días restantes (77 menos 19), que son los que deben adicionarse a los cinco años, de acuerdo con el artículo 3.1 del RD 1131/2002, lo que arroja el resultado de 5 años y 58 días, insuficientes para completar los 180 días necesarios. Con criterio discrepante del descrito, tanto la demandante como la sentencia combatida entienden que el lapso de tiempo al que alude la norma de referencia es el de cinco años, que deben multiplicarse por el porcentaje de reducción, esto es, por 0,75, arrojando el resultado de 3,75 y, sumado a los cinco años previstos con carácter general, da como resultado 8,75 años a computar, y entonces sí resultan acreditados los 180 días necesarios para la carencia mínima. Este método de cálculo es el que mejor se acomoda al espíritu y a la finalidad del artículo 3.1 citado.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso denuncia la entidad gestora la infracción de los artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 del RD 1131/2003, pero en atención a cuanto veníamos diciendo y a lo que de seguido se razona, la Sala no aprecia las infracciones denunciadas. Para ser beneficiario del subsidio por incapacidad temporal, las personas integradas en el Régimen General, derivada de contingencias comunes, es preciso que "hayan cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante", pues así lo establece el primero de los preceptos citados. Para cuantificar los periodos de cotización a estos efectos, el artículo 3.1 del RD 1131/2002 dispone que cuando para causar la prestación de incapacidad temporal "el periodo mínimo exigible debe estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incremente en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente". Los textos legales a los que nos venimos refiriendo se expresan con suficiente claridad para indagar acerca de su espíritu y finalidad, es decir, de lo que trata la norma reglamentaria es de atenuar la rigidez que supondría computar únicamente los días cotizados realmente para calcular el periodo de carencia, con el resultado perverso de que en ocasiones no se llegaría a cumplir tal exigencia y se eliminaría la protección del sistema; pare evitarlo, en la medida en que se reduce la jornada se amplía el periodo de cómputo (cinco años), a fin de no dejar desprotegidos a los trabajadores que presten servicios de manera tan reducida que en cinco años no pudieran alcanzar los 180 días de cotización. El error en que incurre la entidad gestora demandada y recurrente consiste en aplicar el coeficiente reductor únicamente sobre el tiempo realmente trabajado en régimen inferior a la jornada habitual en la actividad correspondiente, cuando el artículo 3.1 citado manda aplicar ese factor de corrección sobre "este lapso", que no es otro que el de los cinco años previsto en el artículo 130, a) de la Ley General de la Seguridad Social, pues a él alude de manera explícita el reglamento.

SEXTO

Cuanto venimos diciendo pone de manifiesto el acierto de la Sala de suplicación, al tomar en consideración un método de cálculo consistente que, al estar reducida la jornada últimamente rendida por la demandante en un 75 por 100, el periodo de cómputo para completar los 180 días será el de cinco años mas el 75 por 100 de esos cinco años, lo que nos da de un resultado total de 8,75 años al sumar a los cinco años los 3,75 años que resultan de aplicar dicho porcentaje al "lapso" de tiempo previsto en la norma. Mediante esa operación se totalizan 801 días cotizados en los 8,75 años inmediatamente anteriores al hecho causante, que es en este caso el comprendido entre el 21 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 2003. Hay que advertir, como lo hace el artículo 3.1 reiteradamente aludido, que este método de cálculo no es aplicable para poder causar la prestación de jubilación y de incapacidad permanente, a las que se dedica la regla del número 2 del mismo precepto, en sentido diverso.

Mediante estas reflexiones se llega a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 2005, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Virtudes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia e ISS European Cleaning System S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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