STSJ Galicia 1422/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013
Número de resolución1422/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0003138 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004525 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001083 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Susana

Abogado/a: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004525/2010, formalizado por Dª. Susana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001083/2009, seguidos a instancia de Susana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Susana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Susana, con DNI. n° NUM000, y nacida el NUM001 de 1970, solicitó el 21 de septiembre de 2009 una prestación de pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Cesar en fecha 28 de febrero de 2009.

SEGUNDO

El 23 de septiembre de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución denegatoria de la prestación de viudedad solicitada, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

TERCERO

Interpuesta por la demandante reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 30 de octubre de 2009.

CUARTO

La actora convivió con D. Cesar desde el 1 de mayo de 1996 hasta el fallecimiento de este.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 973'44 euros, y la fecha de efectos el 21 de junio de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por DÑA. Susana, absuelvo de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el rechazo de su demanda en reclamación de pensión de viudedad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 174.3 LGSS y diversas SSTSJ.

De entrada, ha de recordarse-así SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 4941/08, 29/09/11

R. 2098/11, 05/07/11 R. 1737/11, 01/07/11 R. 2540/11, 08/02/11 R. 1799/07, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil ( SSTS 28/05/99 -rco 1140/98 -; 30/04/01 -rco 3215/00 -; 11/10/01 -rcud 344/01 -; 27/12/01 -rco 1156/01 -; y 27/10/10 -rco 51/10 -). Porque no puede olvidarse que los términos de la doctrina constitucional acerca del cómputo de las cotizaciones en los contratos a tiempo parcial han sido proyectados a la jurisprudencia y podrían haberse denunciado válidamente (entre otras muchas, SSTS 10/07/07 -rcud 3742/05, 16/10/07 -rcud 127/07 -; 11/06/08 -rcud 2706/07 -; y 23/10/08 -rcud 3289/07 -).

SEGUNDO

La censura no puede acogerse, porque es criterio jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -, 14/06/10...

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