STS, 9 de Junio de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3930
Número de Recurso2787/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Cristobal González Granel, en nombre y representación de Dª Ángeles , Dª Encarna , Dª Luisa , D. Rubén , Dª Valentina , D. Gabriel , D. Abelardo , D. Jose Augusto y D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 512/02, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 507/01 seguidos a instancia de Dª Ángeles , Dª Encarna , Dª Luisa , D. Rubén , Dª Valentina , D. Gabriel , D. Abelardo , D. Jose Augusto y D. Joaquín , sobre DERECHOS. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes, vienen prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la Embajada de España en París (Francia). 2º.- Dª Valentina presta servicios para la Embajada de España en París desde el día 1 de septiembre de 1984, con categoría de Auxiliar Administrativo en la actualidad. En el momento de la celebración verbal del contrato, la actora era de nacionalidad francesa y residente en parís, donde comenzó a prestar servicios como vigilante del Colegio de España en París, dependiente de la Embajada. El 25-4-91, la demandante recuperó la nacionalidad española. D. Gabriel comenzó a prestar servicios en la Embajada de España en París, con la categoría de Subalterno, el 1 de noviembre de 1981. La contratación se realizó verbalmente en París para prestar servicios en la Oficina Cultural de la Embajada de España en dicha ciudad, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid -Autos nº 437/97 sobre sanción- de 15 de febrero de 1999, se estimó la demanda formulada por el actor revocando íntegramente la sanción impuesta (se da por reproducido el contenido de la sentencia que obra unida al expediente administrativo). Dª Ángeles , comenzó a prestar servicios para la Embajada de España en París el 1 de noviembre de 1981, mediante contrato verbal. La actora entonces era de nacionalidad francesa con residencia en Francia. El 12 de mayo de 1993, la Embajada de España en París realizó convocatoria de promoción interna para cubrir un puesto de Oficial. En la base 10ª de la misma se especificaba que a la contratación le sería de aplicación la legislación laboral de Francia. El 26 de mayo la actora presentó solicitud para participar en el proceso de selección, resultando propuesta por el Tribunal calificador, siendo designada para ocupar la plaza por el Embajador de España en París. Posteriormente, el Ministerio de Asuntos Exteriores autorizó la misma. El 4 de julio de 1989 recuperó la nacionalidad española. D. Joaquín , viene prestando servicios en la Embajada de España en París desde el 1 de abril de 1972. Fue contratado verbalmente, teniendo lugar el consenso entre el Embajador de España y el demandante en París, lugar donde se ejecuta el contrato, siendo ratificado por la Autoridad administrativa correspondiente. El demandante era residente en París, donde llevaba tres años trabajando con carácter previo a ser contratado por la Embajada de España. D. Abelardo , presta servicios en la Embajada de España en París, desde el 1-4-1972, con la categoría de Auxiliar Administrativo. Mediante escrito de fecha 27-3-72 el Jefe de la representación diplomática en París, somete a la aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores la contratación de dos empleados, entre ellos el actor, autorizándose su contratación con la categoría de ordenanza. En diciembre de 1986 el actor accede a la categoría de subalterno E-2. El demandante cursa petición a la Junta de Personal contratada en el extranjero con objeto de que le concedan el nivel E-1, que le fue autorizado mediante Resolución de 1-2-91, pasando a ostentar la categoría de Auxiliar. El demandante presentó demanda en reclamación de cantidad por el concepto de complemento de antigüedad, que fue desestimada por sentencia de 17 de septiembre de 1993, dictada en los Autos nº 273/90 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 14-2-94 que entendió que la relación laboral del actor se rige por la Ley del país en que se produjo el consentimiento contractual, que además es donde se desarrolla y ejecuta el contrato, sin que le sea de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Dª Mª Luisa presta servicios en la Embajada de España en París desde el 1 de abril de 1979, con la categoría de Auxiliar Administrativo, mediante escrito de fecha 19-3-79, el Jefe de la representación diplomática en París, somete a la aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores la contratación de la actora que fue autorizada con fecha de efectos 1-4-79 por el Ministerio de Asuntos Exteriores. La actora en el momento de la contratación poseía nacionalidad francesa y residía en París. Mediante Resolución de 1-4-86, se le ascendió al nivel de Auxiliar D-1. D. Rubén , presta servicios en la Embajada de España en París desde el 1 de marzo de 1976, con la categoría de Oficial Administrativo. Se le ha reconocido a efectos de trienios como tiempo de servicios prestados el periodo comprendido entre el 1-3-67 y el 31-10-69, que formó parte, en virtud de su contratación, del personal de la Cancillería en la Embajada de España en Londres. El 1-11-69, fue contratado por el Consulado General de España en Nueva York. El 3-3-76, el Embajador de España en París, comunica al Ministerio de Asuntos Exteriores que se ha incorporado en dicha Cancillería el actor para ocupar desde el 1-3-76 el puesto de Auxiliar Nivel D-2. El Ministerio de Asuntos Exteriores autoriza la contratación del actor. Con efectos 1-4-79 se designa al actor para ocupar plaza de Auxiliar D-1, según Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 28-5-79. En 1982, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunica que se ha llegado al Acuerdo de transformar la plaza de Auxiliar D-1 desempeñada por el demandante en Oficial C-5, en diciembre de 1986, el actor accede a la categoría de Oficial C-2. D. Jose Augusto , presta servicios en la Embajada de España en París, desde el 1 de junio de 1993, fecha en la que tenía reconocidos dos trienios perfeccionados el 1-4-90 y el 1-4-93 con la categoría de ordenanza-chofer. Fue contratado por medio de una Convocatoria libre publicada el 9-3-93 para cubrir dicha vacante en la Cancillería de la Embajada de España en París. Con fecha 22-4-93, el Embajador solicita se autorice el nombramiento, de conformidad con lo propuesto por el Tribunal, de D. Jose Augusto al haber superado las pruebas del proceso selectivo. El Ministerio de Asuntos Exteriores autoriza la contratación que se realizó de conformidad con la legislación local. El contrato se formaliza con fecha 1-6-93 por el trabajador y el Jefe de la representación diplomática española en la ciudad donde radica la representación, esto es, en París. Especificándose en dicho contrato, cláusula 7ª que "al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Francia y en la 10ª que ambas partes. para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del contrato se someten de mutuo acuerdo a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de París. El demandante residía previamente en Francia. Dª Encarna , presta servicios en la Embajada de España en París, desde el día 1 de enero de 1980, con la categoría de Oficial Administrativo. 3º.- Por sentencia de 21 de octubre de 1995, dictada en los Autos nº 532/95, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid sobre reclamación de cantidad y derechos, a instancia de Encarna y Gabriel , entre otros, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, se desestimó la demanda formulada por considerar que los contratos de los actores son verbales y se hicieron entre ellos y los Cónsules del país en que prestan servicios y que la relación laboral queda excluída de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y se rige por la ley del país en que se produjo el consentimiento. 4º.- En la "hoja de servicios" de los actores y en los diferentes "acuerdos de reconocimiento de trienio", en el apartado referido al Convenio aplicable se hace constar o bien "no existe" o "personal laboral sin convenio". 5º.- En la actualidad se están estableciendo los cauces oportunos para lograr un Acuerdo entre Administración y Sindicatos en la negociación de las condiciones laborales del personal laboral del Servicio Exterior; a tal efecto, se suscribió un Acuerdo en fecha 22 de diciembre de 1998 y en su punto quinto se recoge "finalizada la negociación, en caso de que la misma termine sin Acuerdo, se negociará la inclusión del personal laboral del Servicio Exterior al que le sea de aplicación la legislación laboral española, de acuerdo con el art. 10.6 del Código Civil y 1.4 del E.T. en el Convenio Unico de la Administración General del Estado y las necesarias adaptaciones y condiciones de su integración.". En el apartado sexto, las partes manifiestan su intención de que la negociación esté concluida antes del 1 de julio de 1999, habiéndose superado dicha fecha, sin que conste la conclusión del Acuerdo. 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción y que desestimando las demandas formuladas por Valentina , Gabriel , Ángeles , Joaquín , Abelardo , Luisa , Rubén , Jose Augusto y Encarna contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina , D. Gabriel , Dª Ángeles , D. Joaquín , D. Abelardo , Dª Luisa , D. Rubén , D. Jose Augusto y Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2001, en virtud de demanda 507/01 formulada por dicha parte recurrente, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de CONVENIO UNICO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de junio y 29 de noviembre de 2000, dictadas en los recursos de suplicación 1952/00 y 3161/00, respectivamente; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el 7 de abril de 2003.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2003 se acordó señalar nueva fecha para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes pretenden que se les aplique el Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, afirmando a ese respecto que sus contratos fueron celebrados en España para prestar servicios en el extranjero. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los demandantes y el recurso de suplicación formulado por estos fue desestimado por la resolución recurrida.

Los actores impugnan la sentencia de la Sala de lo Social a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste dos sentencias de la Sala de lo Social que dictó la recurrida, de 5 de junio y 29 de noviembre de 2000 y, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, entre ambas y la recurrida se aprecian las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario porque, en definitiva, en todos los casos se trata de decidir si a los demandantes, contratados todos ellos para prestar servicios en el extranjero, les resulta o no de aplicación el Convenio colectivo único antes aludido, y en tanto que la sentencia recurrida rechazó la pretensión, las de contraste la acogieron favorablemente. Por tanto, queda acreditada la contradicción con el alcance previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que a ello obste el distinto lugar en que se pudieran haber celebrado los contratos, como de seguido se pondrá de manifiesto.

SEGUNDO

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003, en la que se abordó la misma cuestión que ahora se plantea, y a su doctrina debemos atenernos ahora, resolviendo el fondo del recurso por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La invocación del E.T. art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

    Decíamos que carece de utilidad la invocación del E.T. art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

  2. - Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido el personal laboral destinado en el extranjero (cfr el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dentro del territorio nacional.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos coetáneos y posteriores; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

Lo manifestado anteriormente conlleva, en todo caso, a desestimar el segundo punto de contradicción, en relación a las situaciones de dos de los demandantes -Sra. Ángeles y Sr. Jose Augusto - sobre la validez o no de las cláusulas de sumisión a la legislación extranjera (francesa), designando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de noviembre de 2000. 1.- La sentencia "contraria", examina idéntica pretensión, en un caso en el que la trabajadora - Auxiliar Administrativo-, presta sus servicios en Bruselas, mediante la suscripción de contrato de trabajo con el Ministerio de Educación y Ciencia en Madrid, en cuya cláusula 11 se estipulaba que "al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido en Bélgica". La Sala, en este supuesto entiende que es de aplicación la legislación española, al tratarse de trabajador español, que suscribe en suelo español y con empleador nacional, contrato de trabajo, por lo que entiende es de aplicación el artículo 1.4 del estatuto de los Trabajadores y en consecuencia la inclusión de la trabajadora dentro del ámbito del Convenio Colectivo Unico.

No hay, por lo tanto la exigible identidad entre las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia de comparación el contrato de trabajo se celebra en Madrid, mientras que en la recurrida la contratación se realiza en París (Francia) tras superar un proceso de selección y en cuyo contrato se pacta la sumisión a la legislación local.

  1. - De todas maneras, y, según lo afirmado en el anterior Fundamento, la pretensión de fondo habrá de ser desestimada en cuanto el Convenio Unico litigioso no es aplicable a quienes prestan sus servicios laborales en el extranjero.

CUARTO

Por esas razones se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandantes, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Cristobal González Granel, en nombre y representación de Dª Ángeles , Dª Encarna , Dª Luisa , D. Rubén , Dª Valentina , D. Gabriel , D. Abelardo , D. Jose Augusto y D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 512/02, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 507/01 seguidos a instancia de Dª Ángeles , Dª Encarna , Dª Luisa , D. Rubén , Dª Valentina , D. Gabriel , D. Abelardo , D. Jose Augusto y D. Joaquín , sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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