STSJ Andalucía 78/2003, 10 de Enero de 2003

PonenteJOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
ECLIES:TSJAND:2003:353
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2003
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso: 3220/02 -BLG-

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO REINOSO REINO.

D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA.

Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.|

En la ciudad de Sevilla a diez de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Señores citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 78/03

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz en sus autos 498/99; ha sido Ponente el Itmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes.

""1.- El actor, Carlos Ramón , NIE ( NUM000 ) NASS ( NUM001 ), presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente el 28 octubre 1998, siéndole ello denegado en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 octubre 1999 (notificada el 15), por "no estar incluido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y no haber aportado prueba en contrario, al no tener la condición de trabajador por cuenta ajena."

  1. - En fecha 14 mayo 1997, a consecuencia de accidente no laboral sufrió politraumatismo, siendo visto por el equipo provincial de la UVMI de fecha 1 octubre 1998, en el que se reconoce como estado politraumatizado. Actualmente consolidación radiológica en mala posición de su fractura de cótilo izquierdo, estando pendiente de intervención con prótesis total de cadera, y como juicio clínico laboral, un "menoscabo laboral para tareas de esfuerzo corporal, carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongadas. Puede realizar tareas manuales, sedentarias, de vigilancia y supervisión."

  2. - Percibió subsidio por desempleo desde el día 23 octubre 1996 a 22 octubre 1998, en cuantía mensual de 51.030 pesetas, causando baja en dicha prestación por agotamiento. Permanecía inscrito en la Oficina de Empleo desde el 4 octubre 1994.

    Desde el día 29 mayo 1997, estaba suspendido en la demanda de empleo por incapacidad temporal.

    El trabajador no ha cotizado al sistema de Seguridad Social español.

    Consta por declaración en la solicitud de incapacidad permanente que trabajó en Gibraltar desde 1979 a 1994 (111/212) Hotel Holiday Imn Anglointernacional con número de Seguridad Social de Gibraltar 365/79.

  3. - No es titular de permiso de trabajo y residencia, siendo poseedor de la tarjeta de familiar residente comunitario no lucrativo, con fecha de concesión 1 abril 1998 y caducidad 1 abril 2003.

  4. - Presentada reclamación previa en fecha 21 mayo 1999, fue desestimada por "no estar incluido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y no haber aportado prueba en contrario, al no tener la condición de trabajador por cuenta ajena.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que en contra de lo que se dice en la misma se diga: está acreditado que al tiempo del siniestro el recurrente poseía permiso de trabajo y residencia, así como que estaba incluido en el campo de aplicación del sistema, habiendo cotizado a la Seguridad Social española, al percibir el desempleo contributivo, encontrándose además en situación asimilada al alta. La pretensión revisora sólo puede prosperar en el particular relativo a que el recurrente percibió las prestaciones por desempleo contributivo desde el 23 septiembre 1994 hasta el 22 septiembre 1996, por cuanto así consta al folio 119 de los autos, si bien, cual se deriva de los documentos obrantes a los folios 117 y 118, debe aclararse que se trata de período de alta en la Seguridad Social española, donde no acredita cotizaciones ni durante ese período, ni con anterioridad. No puede admitirse la afirmación de que el recurrente poseía permiso de trabajo y residencia en España porque es incierto, pues se funda en documento obrante a los folios 136 y 147 de los autos que no acredita que tuviera...

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