STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:625
Número de Recurso3435/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Moncholi Fernández, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 946/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 718/2003 seguidos a instancia de D. Héctor, sobre CANTIDAD (Ayuda Familiar).

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Ana Alvarez Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía como hechos probados: "PRIMERO .- La parte actora D. Héctor con NIE NUM000, NACIDO EL 15/1/1947, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, en Fabero (León), está casado con Dª Carmen, con NIE número NUM003 y ha percibido en concepto de Ayuda Económica Familiar complementaria por ser afectado del síndrome tóxico desde junio de 2.002.- SEGUNDO .- En fecha 24/8/2.003 se le notificó resolución de la Subdirección del Síndrome Tóxico de fecha 20 de agosto por la que se procedía a revisar la ayuda familiar desde enero de 2.003 fijando los nuevos importes mensuales. Así para enero y febrero de 2.003 se fijaba una ayuda de 687'25 ¤. de marzo a junio de 2.003 inclusive se fijaba un importe de 396,46 ¤ y desde julio de 2.003 se fijaba en 266,92 ¤, estableciendo que debió percibir durante todo el periodo revisado un importe de 3.227,26 y percibió un total de 3.284,05 ¤ había percibido en exceso un importe de 56,79 ¤. - TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso Reclamación Previa el 12/9/2.003 manifestando su disconformidad con los cómputos tomados como base para el cálculo de la Ayuda. Los desacuerdos afectaban a las tres hojas de cálculo acompañadas a la resolución inicial, motivadas, según manifiesta la demanda, por las variaciones significativas en los ingresos de la Unidad Familiar, tales como la percepción de una indemnización derivada de la afectación por Síndrome Tóxico del cabeza de familia el 28/2/2.003, y cuyo importe neto ascendió a 161.329,77 ¤. Dicha reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 14/10/2.003, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. - CUARTO .- Como consecuencia de su condición de afectada por el Síndrome Tóxico, su esposa, Doña Carmen ha percibido en octubre una indemnización por importe de 167.410,56 ¤. - QUINTO .- La parte actora en noviembre de 2.001 ha adquirido una vivienda para sus estancias en Portugal por un importe de 58.262,35 ¤, incluyendo el precio de la finca así como el contrato de venta y demás gastos de Notario. Dicha vivienda no se encuentra alquilada y según el actor sólo sirve para cuando viaja el matrimonio o algunas estancias en Portugal. En noviembre de 2.001 ha realizado un trasferencia del BBVA a la Caixa General de depósito por importe de 120.210,29 ¤. - SEXTO .- Don Héctor como consecuencia de su condición de afectado por el Síndrome Tóxico ha percibido con fecha 28/2/2.003 una indemnización por importe de 161.329,77 ¤. - SÉPTIMO .- Durante el periodo de marzo a junio de 2.003 la parte autora ha destinado para un seguro de Vida BBVA un importe de 90.000 ¤, para una libreta flexible BBVA 18.000,00 ¤ y en cuenta a la vista 4.841 ¤. - OCTAVO .- La demandada ha admitido como justificados y exentos reproducir rentas el importe de 18.854,12 ¤. procedente de la indemnización de su esposa y destinada a la compra y accesorios de un vehículo personal, a su vez se la ha admitido el importe de 10.789,87 ¤. destinados a cancelar una deuda personal contraida en 1986 .- NOVENO. - Agotada la vía previa la Parte actora interpuso demanda el 7/11/2.003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la parte actora Don Héctor contra el INSS y la TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la Sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de PONFERRADA , en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Gestión de Prestación Económica y Social del Síndrome Tóxico), sobre CANTIDAD (Ayuda Familiar); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2004 (Rec. 1044/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 2 del RD 1276/82, de 18 de junio y la Resolución de 17.7.82 en relación con el art. 1 del Real Decreto 2448/81 y la interpretación que de su sentido y alcance efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en las dos resoluciones alegadas de contraste.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente ha venido percibiendo desde el mes de junio del año 2002, la ayuda económica familiar complementaria causada por estar afectada de síndrome tóxico. El día 24 de agosto de 2003 se le notificó resolución administrativa, que fijaba en menor cuantía dicha ayuda familiar a partir de enero de 2003, apoyándose la resolución en tres hojas de cálculo que señalaban las variaciones más significativas en los ingresos de la unidad familiar, compuesta por el actor y su esposa. En particular, el demandante percibió, en febrero de 2003, una indemnización como afectado de 161.329'77 euros y, en octubre, la percibió su esposa por importe de 167.410'56 euros; en noviembre de 2001 adquirió una vivienda para sus estancias en Portugal por importe de 58.262'35 euros, incluidos el contrato de venta y demás gastos del notario, cuya vivienda no está alquilada y, según el actor, sólo la utilizan cuando viajan a ese país; en noviembre de 2001 hizo una transferencia del BBV a la Caixa General de depósito ascendente a 120.210'29 euros; durante el periodo de marzo a junio de 2003 destinó la cantidad de 90.000 euros a un seguro de vida BBV, 18.000 euros para una libreta flexible BBV y 4.841 euros en cuenta a la vista.

  1. - La parte demandada ha admitido como justificados y exentos de producir rentas el importe de 18.854'12 euros procedente de la indemnización percibida por la esposa y destinada a la compra y accesorios de vehículo personal, así como la suma de 10.789'87 euros destinada a cancelar una deuda personal contraída en 1986.

    El recurrente, al que se le ha desestimado la demanda en la instancia, denuncia como infringidos en suplicación el art. 2 del RD 1276/82 , en relación con el art. 1 del RD 2448/81 y 14 CE , y la Sala de suplicación ha confirmado el fallo de instancia razonando del siguiente modo: 1º) el hecho de que originariamente no se computasen ingresos por vivienda de Portugal no supone un derecho adquirido hacia el futuro, máxime cuando el núcleo familiar ha percibido otra importante indemnización y, al cabo del tiempo, esa casa pudo haberse convertido en primera vivienda o permitir la obtención de ingresos; 2º) tratándose de una ayuda familiar justificada por la falta de ingresos mensuales o periódicos, debe tenerse en cuenta el patrimonio como posible generador de recursos, 3º) es objetivo y adecuado computar como ingresos un determinado porcentaje de ese patrimonio, cuya productividad depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario, e improcedente el dejar de computar ciertos gastos de objetivo y necesidad inciertos; 4º) no hay vulneración alguna del principio de igualdad en el trato recibido por el cónyuge, pues los límites que pueden establecerse para excluir de parte del patrimonio los gastos necesarios, desaparecen cuando este se multiplica por dos, 5º) carecen de virtualidad las facturas de amortización de un crédito o las de arreglo de un vehículo por ser innecesaria la primera y discriminatoria la segunda con respecto a quienes solicitan la ayuda familiar y no tienen vehículo por falta de posibilidades patrimoniales. En resumen, es ajustada a derecho la actuación de la Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico que se ha limitado a computar ingresos reales y aquellos otros que el demandante podría obtener con una mínima diligencia.

  2. - A falta de opción expresa debe tenerse como sentencia de contraste, al ser la más antigua de las invocadas, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004 .

    En los hechos probados de esta resolución judicial consta que el actor, beneficiario de un pensión de ayuda familiar complementaria, había percibido el 30 de junio de 2000 la indemnización de 16.857.464 pts. y su esposa la de 17.802.187 pts. en fecha 31 de mayo de 2000. Destinó esa indemnización a la compra de dos viviendas por un importe total de 121.392'35 euros y un vehículo de 25.681'25 euros, e igualmente 8.425.581 pts. a capital mobiliario. La entidad gestora dictó resolución el 17 de septiembre de 2001 imputando al capital de 24.501.088 pts. el interés legal del dinero, al haber sido invertido ese importe en la compra de dos viviendas y de dos vehículos que, por su importe, podían estar considerados entre los de lujo, hasta que se hiciesen actuaciones tendentes a su arrendamiento o utilización que produjera beneficios a sus propietarios, momento en que se estaría a lo realmente percibido. La sentencia, llega a la conclusión de que ni el RD 1276/82 , ni la Resolución de 17.7.82 hacen referencia al valor patrimonial del sujeto sino a los ingresos obtenidos de manera periódica, entre ellos las rentas de los bienes, por los miembros de la unidad familiar, por lo que considera improcedente hacer una imputación provisional de rentas conforme al interés legal del dinero sobre unas inversiones que no han generado frutos o rentas por el momento; se razona, además, que el concepto fiscal de incremento del patrimonio no puede trascender al campo de la Seguridad Social.

  3. - Existe, pues, la contradicción, pues en las sentencias que se comparan se debate la procedencia o no de aplicar el interés legal del dinero (4,25%) a los importes no destinados a la inversión productiva y con destino no declarado, y esta cuestión ha sido resuelta con pronunciamientos contrarios. La sentencia contraria considera que "son las rentas y no los capitales los que influyen en la existencia y cuantía de las ayudas, pues ninguna referencia se realiza a los capitales, ni a la obligación de obtener rentabilidad de los que se posean"; la sentencia recurrida sostiene la adecuación de computar como ingresos un porcentaje del patrimonio "productivo o susceptible de serlo"

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del actual recurso unificador de doctrina, en el que se alega violación del " artículo 2 del RD 1276/82, de 18 de junio y la Resolución de 17.7.82 en relación con el art. 1 del Real Decreto 2448/81 y de la interpretación que de su sentido y alcance efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en las dos resoluciones de contraste". Deviene, ya, claro desde un principio, que las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no pueden motivar, ni fundamentar un recurso de casación, al no tener valor de jurisprudencia, conforme el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que el análisis del recurso ha de recaer sobre las infracciones legales aducidas. Al respecto, debe señalarse que la cuestión ha sido, ya, resuelta por sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2004 (Rec. 4537/2003 ), en el sentido establecido por la sentencia de contraste. A su tenor:

  1. - La ayuda económica familiar complementaria se creó por el RD 1276/1982 de 18 de junio y, según su art. 1 , tiene por finalidad garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar. Se ordena que, "la Dirección del Plan Nacional determinará la cuantía de la ayuda, teniendo en cuenta el número de miembros y el número de afectados de la unidad familiar. En todo caso, los ingresos mínimos mensuales que se garantizan no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento.

    A los efectos de esta ayuda se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar, la suma de los ingresos de carácter periódico que perciban los diferentes miembros de la misma, por cualquier concepto, incluidas las ayudas económicas para los afectados por el síndrome tóxico, así como las ayudas que perciban de Instituciones públicas, Entes territoriales o de la Administración central, cuando tengan el mismo carácter".

    A la luz del precepto transcrito parece claro que, en el mismo, se fijan como determinantes de la concesión de la ayuda o, en su caso, de su importe, los ingresos de carácter periódico y reales, no ficticios, independientemente de los posibles capitales no rentables que pueda tener el afectado. La disposición ha sido corroborada, posteriormente, en la Resolución de 17 julio 1982, al que: "a los efectos de esta ayuda, se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar la suma de los ingresos que perciban los diferentes miembros de la misma, por los siguientes conceptos;

    -Rentas salariales, pensiones, prestaciones de la Seguridad Social, rentas de bienes muebles e inmuebles, y cualquier otra renta o ingreso que la unidad familiar perciba por otro concepto.

    -Las ayudas para los afectados por síndrome tóxico de carácter periódico, excluida la ayuda suplementaria dietética a los menores de catorce años, prevista en el art. 2.º del Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio .

    -Las ayudas que perciban de Instituciones Públicas, Entes Territoriales o de la Administración Central."

  2. - Así, pues, tanto el Real Decreto, como la Resolución que lo desarrolla evidencian que son las rentas y no los capitales los que influyen en la existencia y cuantía de las ayudas, pues ninguna referencia se realiza a los capitales, ni a la obligación de obtener rentabilidad de los que se posean. Por lo demás esta tesis coincide con la que en tema similar -subsidio de desempleo-se adoptó en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tesis ratificada en la posterior de 12 de diciembre de 2000, cuando decíamos que «la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza en la cuantía que la ley fija, pero no está condicionada en la normativa vigente... a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico»; añadiendo que «al acondicionar el art. 215-1 de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza pero rentas al fin y al cabo». Es cierto que este precepto, en sus apartados 1.1.c) y 3 -este último referido expresamente a determinar el requisito de carencia de rentas- ha sido modificado por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , que considera que "también se consideran rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo legal del dinero" pero la disposición legal, no es extrapolable al RD 1276/1982, de 18 de junio .

  3. - La solución que se adopta no es incompatible con la doctrina sentada por la Sala respecto a las pensiones otorgadas a los afectados por el síndrome tóxico y expresada en nuestras sentencias de 19 febrero, 22 y 27 de marzo, 10,15 y 22 de abril de 2002, 21 de enero y 14 de abril de 2003 , entre otras, referidas a las prestaciones de seguridad social concedidas como anticipo, pues, la indemnización venía referida a las lesiones y perjuicios sufridos por el beneficiario de cuyo pago respondió el Estado de forma subsidiaria por la insolvencia de los condenados. El pago de la indemnización agotó el derecho del receptor y la obligación de los responsables pero en ningún caso sustituyó el derecho a la ayuda económica familiar complementaria.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Esto conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el actor, declarando, conforme a lo suplicado en la demanda, se deje sin efecto la resolución litigiosa de 20 de agosto de 2003 y la de 14 de octubre de 2003, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, pague al actor la ayuda familiar ascendente a 604'31 euros mensuales durante los periodos de 1 de marzo a 30 de junio de 2003 y de 1 de julio a 31 de julio de 2003. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Héctor contra sentencia de 15 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y declaramos la nulidad de las resoluciones litigiosas de 20 de agosto de 2003 y 14 de octubre de 2003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que pague al actor la ayuda familiar ascendente a 604'31 euros mensuales durante los periodos de 1 de marzo a 30 de junio de 2003 y de 1 de julio a 31 de julio de 2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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