STSJ Canarias , 25 de Julio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2679
Número de Recurso1081/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00618/2000 ROLLO N° RSU 1081 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente D MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. FCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24.4.98 , dictada en los autos de juicio n° 1024/96 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D. Ildefonso , contra, el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que D. Ildefonso , con fecha de nacimiento del 22 de Julio de 1.948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 y con profesión habitual de tractorista-albañil; y en fecha 22 de Julio de 1.996, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emite, sobre el mismo, el dictamen médico siguiente: E.P.O.C. Artrosis Cervical acentuada; espirometría con patrón obstructiva; Asma a moderados esfuerzos; crónico e irreversible; y con el juicio clínico laboral siguiente; incapacitado para trabajos de esfuerzos. Y en fecha 27 de Septiembre de 1.996, la E.E.I. tras recoger exclusivamente la artrosis cervical acentuada, propone que el actor sea declarado afecto a una incapacidad de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en fecha 2 de octubre de 1.996, El Director Provincial del INSS, dicta resolución denegatoria de la solicitud de prestación del actor. Y formulada la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por resolución de fecha 13 de Diciembre de 1.996. 2°).-Que la base reguladora mensual del actor asciende a 63.496 ptas. 3°).-Que el actor presenta una vida laboral que data del día 1 de Agosto de

1.966, y termina en alta en fecha 27 de Febrero de 1.993; y ascendiendo a 4.032 días en el Régimen General de la Seguridad Social. Asímismo en el régimen especial agrario, el actor cuenta con 365 días. Y haciendo un total de 5.674 días. 4°).-Que el demandante presenta en la oficina de Empleo de Telde, los siguientes vicisitudes: Alta por inscripción el día 11 de octubre de 1.985, y causando baja por no renovación de la demanda el día 14 de Junio de 1.993, suspensión por Incapacidad Temporal el 26 de Mayo de 1.995.

Suspensiones por Incapacidad Temporal en fechas 26 de Diciembre de 1.995 y 28 de Marzo de 1.996. Alta por inscripción el día 30 de Diciembre de 1.996; y suspensión en esta misma fecha por Incapacidad Temporal. suspensiones por Incapacidad Temporal en fechas 28 de Febrero de 1.997 y 28 de Abril de 1.997. 5°).-Que el demandante causó baja laboral en fecha 30 de Diciembre de 1.994, con el diagnóstico de fibrosis pulmonar y pasando, en fecha 22 de Diciembre de 1.995, revisión por la INSPECCION y concediéndosele entonces, la prórroga en dicha situación. Y así en fecha 22 de Agosto de 1.996, se emite por la U.V.M.I. (Dres. Antonio Y Federico), informe clínico del actor y en el que se le hace constar que el mismo presentaba disnea a pequeños esfuerzos y dolor de pecho y que su tratamiento debería ser médico paliativo. 6°).-Que el actor presenta las lesiones y secuelas siguientes: Enfermedad obstructiva pulmonar crónica (E.P.O.C.); fibrosis pulmonar; espirometria con patrón obstructiva; artrosis cervicial acentuada; Artrosis lumbar. Disnea a moderados esfuerzos. Lesiones y secuelas crónicas e irreversibles. Necesidad permanente de aerosoles.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro al actor afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil (oficial), derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos, a partir del día 22 de Julio de 1.996, una pensión económica equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 63.496 ptas, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono al actor, y a estar y pasar por dicha declaración. Y absuelvo al INSS de la pretensión restante, formulada por el actor".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión tractorista-albañil, afiliado al Régimen General, y declara al mismo en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Contra la misma se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el articulo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "...El actor solicita la declaración de invalidez en fecha 19 de Julio de 1.996..."; motivo que ha de decaer, pues aún siendo cierto resulta irrelevante a efectos del Fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo procesal en el articulo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la recurrente infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el demandante al solicitar la prestación no se hallaba en situación de alta o asimilada.

Para dar solución a la cuestión planteada hay que tener en cuenta que, como sostiene el propio INSS en su recurso, hay sucesivas suspensiones de la demanda de empleo, debidas a bajas médicas.

En tal sentido resulta decisivo a juicio de la Sala el contenido del documento del INEM, en fecha 22.10.96 (folio 19) en el que se hace constar que el actor se inscribió como demandante de empleo el 11.10.85, con una antigüedad acumulada de 1.203 días, a lo que hay que añadir que según tal documento su demanda estaba en suspensión desde el 28.3.96 por incapacidad temporal.

Tales datos han de ser analizados a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiende a flexibilizar el requisito del alta, con el fin de facilitar el acceso a la prestación en aquellos supuestos de larga vida laboral, en que por...

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