Los títulos de valores y su garantía hipotecaría

AutorLa Redacción
Páginas785-800

Los títulos de valores y su garantía hipotecaría 1

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Legislación española

Los títulos a la orden y al portador están regulados dentro de nuestra legislación en el Código de Comercio.

El título X del libro II de este cuerpo legal trata de la letra de cambio, documento a la orden por excelencia dentro de nuestra legislación, y el título XI del mismo Código trata de los otros efectos a la orden, nombrando a las libranzas, vales y pagarés a la orden y a los cheques.

El efecto que según nuestra legislación caracteriza a los títulos a la orden es el endoso, cesión característica mercantil, que es un contrato abstracto en el que el cedente se obliga al afianzamiento del capital representado por el título si éste no fuere aceptado por el librado, y a su reembolso, con los gastos de protesto y de recambio, si no fuere pagado a su vencimiento (artículo 467 del Código de Comercio) 2, si se han observado las formalidades legales, salvo pacto en contrario.

El título XII del mismo Código regula los títulos al portador. Como ocurre cuando trata de los expedidos a la orden, no expresa su concepto, lo cual no es de criticar, sino que trata de caracterizarlos por sus efectos. Pero éstos no son los mismos para todos.Page 786

En tres grupos podemos clasificarlos, según los efectos que el Código les atribuye:

  1. Las libranzas, vales y pagarés a la orden que pueden ser expedidos al portador (artículo 544 del Código de Comercio. El único efecto que se les asigna es el de llevar aparejada ejecución desde su vencimiento. Sin embargo, aunque el Código no lo dice, también tienen el de transmitirse por la simple tradición, ya que esto es esencial en los títulos al portador.

  2. Los comprendidos en el artículo 545, que alude a todos los títulos al portador que pueden ser emitidos legalmente por el Estado, las Provincias y Municipios, por las naciones extranjeras, unos y otros legalmente autorizados para ser cotizados en Bolsa; los billetes de Banco y los emitidos legalmente por toda clase de Compañías. Los efectos asignados a este grupo de títulos al portador son: el ser transmisibles por la simple tradición; el llevar aparejada ejecución, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación, o a su presentación si no le tuvieren señalado. Y el no estar sujetos a reivindicación, si han sido negociados en Bolsa con los requisitos que la ley determina, con intervención de agente colegiado, y donde no le hubiere con intervención de notario o corredor de comercio. Hacen observar algunos autores que este último efecto no puede tener relación con los billetes de Banco, ya que éstos no se transmiten con intervención de funcionario o agente mediador. También llama la atención que no se aluda en el artículo 545, al menos de un modo expreso, a los títulos al portador emitidos por particulares. No puede esto interpretarse en el sentido de que el legislador no los admite, pues son reconocidos de un modo taxativo por el Código de Comercio en el artículo 21, número 10, párrafo segundo. A no admitirlos equivaldría el negarles los esenciales efectos arriba consignados.

  3. El tercer grupo lo forman todos los comprendidos en el anterior artículo 545, suprimiendo los billetes de Banco y agregando los emitidos por los particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantidos. A los títulos en este grupo comprendidos puede aplicarse, según los casos, la declaración judicial de suspender los efectos naturales de los mismos en caso de robo, hurto o extravío (sección 2.ª, tít. XII del libro II).Page 787

    Finalmente, dispone el artículo 546, con carácter general, que el tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente. Hay que tener en cuenta que muchos no la tienen, y, por consiguiente, el precepto es en gran parte baldío.

    No creo procedente el recoger la crítica que los autores hacen de nuestra legislación en cuanto trata de los títulos al portador, porque ello conduciría lejos del fin principal de este trabajo.

    La reforma de nuestra ley Hipotecaria de 21 de Abril de 1909 introdujo en sus artículos 12, 13 y 14 una reglamentación de la constitución y cancelación de la hipoteca para garantizar los títulos transmisibles por endoso al portador, que hoy está contenida en los artículos 154, 155, y 82 de la edición vigente y en los artículos 183 y 207 del Reglamento.

    Antes de esta reforma estaban reconocidas las hipotecas en garantía de obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador en la ley reformada de 1869, que aludía de un modo explícito a estas hipotecas en el artículo 153 (hoy 150) al tratar de la cesión de créditos hipotecarios. Como se ve, en este punto se adelantó el legislador español a los alemanes en bastantes años, pues, como se dijo al principio de este artículo, hasta mucho tiempo después no se abrió camino esta idea en Alemania.

    La primitiva ley (8 de Febrero de 1861) no las admitía. En su exposición de motivos habla de la cesión de créditos hipotecarios por endoso, y por excepción al portador, con una técnica a mi juicio no muy clara, y desde luego con espíritu hostil a tales hipotecas. La Real orden de 26 de Febrero de 1867 establecía en su número 6.° que las obligaciones hipotecarias emitidas por las Sociedades de Obras públicas no son inscribibles una por una, pero sí la escritura pública de constitución de hipoteca y dió en los números 7.° y 8.° las reglas adecuadas.

    De los artículos antes citados que tratan de esta materia en la edición vigente de nuestra ley Hipotecaria, el 154 se ocupa de la inscripción, el 155 de la realización de la hipoteca y el 82 de la cancelación.

    El primer párrafo del artículo 154 habla de títulos transmisibles por endoso o al portador, lo cual vale tanto como decir a la orden o al portador, sin distinguir ni limitar el campo de aplica-Page 788ción de la hipoteca que aquí se estudia. El segundo párrafo del mismo artículo, al determinar los requisitos de la escritura de constitución de la hipoteca, parece que no tiene en cuenta otra cosa que las grandes emisiones de obligaciones. Entiendo que la hipoteca no puede entenderse reducida en su aplicación a éstas, sino que puede extender su aplicación a toda clase de títulos a la orden y al portador, por las siguientes razones:

    Doctrinalmente no hay diferencia esencial entre los títulos de valores en los que la obligación está contenida en uno solo de ellos y aquellos en que la misma obligación está distribuida en muchos de ellos. Prácticamente, tan conveniente puede ser el aseguramiento hipotecario de unos como de los otros. La hipoteca en garantía de unos y otros tiene la misma característica esencial: la indeterminación del acreedor.

    Si nos atenemos a la ley, en el párrafo primero del artículo 154 y el cuarto del 150 no distingue entre títulos a la orden o al portador que contienen íntegra una obligación de aquellos en que ésta está distribuida en muchos. El que en el párrafo segundo del artículo 154 hable de la constancia en la escritura de constitución de la hipoteca del número de las obligaciones de la serie o series, etc., de la emisión, puede explicarse por ser más frecuente el aseguramiento de los últimos que de los primeros, sin que a mi juicio se entienda requisito esencial la constancia de dichas circunstancias cuando no existan.

    Si la hipoteca regulada en el artículo 154 y siguientes no sirviera sino para las obligaciones contenidas en títulos emitidos en series sería imposible la constitución de una hipoteca en garantía de una obligación contenida en uno solo, a favor de los tenedores eventuales del mismo. A ello se opondría el número V del artículo 9.° de la ley, en el que con pena de nulidad (artículo 30) se manda hacer constar el nombre y apellido de la persona si fuere determinada, y no siéndolo, el nombre de la corporación o el colectivo de los interesados a cuyo favor se hace la inscripción. Aquí se trata de personas o entidades desconocidas al tiempo de la constitución de la hipoteca, cuyo nombre es imposible determinar. No se salvaría la dificultad imaginando que en la constitución de la hipoteca figurase el nombre del primer tenedor del título y después se...

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