STS, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:5138
Número de Recurso3052/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2002, relativa a homologación de titulo de Ingeniero Químico, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2002 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación titulo de Ingeniero Químico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de mayo de 2002, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de julio de 2003 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 26 de junio de 2007 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este caso a homologación con el español de titulo de Ingeniero Industrial obtenido en una Universidad extranjera.

En 19 de octubre de 1995 por resolución del Ministerio de Educación y Cultura se acordó la homologación con el titulo español de Ingeniero Industrial, especialidad Química, del titulo de Ingeniero Químico obtenido por un determinado señor en la Universidad Industrial de Santander (Colombia). Al parecer con un retraso de más de cuatro años y al recibir carta en este sentido de un Colegio regional, el Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales tuvo conocimiento de esta homologación, y entonces recurrió contra el acto administrativo en vía contenciosa. La Sentencia de la Audiencia nacional desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, una vez individualizado el acto recurrido, se da cuenta de las alegaciones del Consejo General demandante que son las siguientes. Se mantiene que se ha vulnerado la legislación reguladora de la materia, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y las Ordenes ministeriales de desarrollo de 9 de febrero de 1987 y 5 de junio de 1992 (sin que sea aplicable el Convenio internacional de 16 de octubre de 1935 ), ya que dicha legislación establece que la Administración debe hacer un juicio de equivalencia conforme a los Convenios internacionales (no aplicables en este caso) y a las tablas de equivalencia (que en el supuesto no existen) entre los estudios cursados en el extranjero y los correspondientes estudios españoles. Según se alega no se ha efectuado el juicio de equivalencia o no ha sido correcto, ya que para la obtención del titulo de que se trata en España el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, establece la obligación de cursar 375 créditos y una relación de materias troncales obligatorias. En cambio, el titulo obtenido en su país por el ciudadano colombiano no incluye 10 materias de las 24 troncales que deben seguirse en España. Por ello el actor considera que la homologación no es conforme a derecho, pese a basarse en el informe favorable del Consejo de Universidades. Según se alega se ha tenido en cuenta únicamente ese informe sin atender a otras circunstancias.

Ante estas alegaciones el Tribunal a quo expone la legislación aplicable, con cita del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y de la Orden ministerial de 21 de julio de 1995 (no considerada por el recurrente), y describe el procedimiento, que prevé la emisión de informe sobre el juicio de equivalencia por la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Ésta puede pronunciarse según los casos en el sentido de que el titulo es homologable, de que es necesario que el interesado se someta a una prueba de conjunto, o de que el titulo no es homologable sin más. En este supuesto la antes citada Comisión Académica emitió informe favorable considerando que el titulo del ciudadano colombiano acredita requisitos suficientes, tanto por la duración de los estudios como por sus contenidos. Frente a este informe no puede oponerse eficazmente la falta de equivalencia, ya que es precisamente el órgano técnico que lo emitió quien debe pronunciarse sobre ella.

A continuación la Audiencia Nacional hace una exposición de la legislación reguladora, de las competencias y las aptitudes técnicas del Consejo de Universidades y de su Comisión Académica, para concluir que ésta tiene conocimientos suficientes sobre la duración de los estudios y sus contenidos. Por ello debe estarse a su informe sobre el juicio de equivalencia, que no puede ser sustituido por la opinión subjetiva de la corporación recurrente.

Con estos Fundamentos de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales vencido en juicio invocando el que debe considerarse un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, antes de entrar en el estudio del motivo invocado hay que referirse a un párrafo que la entidad recurrente añade, en el que se impugna la denegación de la prueba pericial sobre los estudios cursados en Colombia para obtener el titulo, y sobre los estudios españoles de Ingeniero Industrial. Esta impugnación no puede ser acogida, ante todo por motivos formales, pues el extremo correspondiente se debería haber alegado como un motivo distinto de casación al amparo del apartado c) del precepto aplicable, esto es, el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Pero la alegación debe rechazarse también, como argumenta el Abogado del Estado, porque el Tribunal a quo no infringió las normas procesales al denegar la prueba, ya que ello entraba dentro de sus facultades si no la consideraba indispensable para la resolución del pleito.

Comenzando ya el estudio del motivo de casación, debe tenerse en cuenta que en el mismo se alega infracción del articulo 1º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, y del articulo 14 de la Constitución. Pero la argumentación mantenida, que reproduce en buena parte la esgrimida en la instancia, se limita a expresar que la homologación del titulo no debe depender ni del Convenio, ni del currículum formalmente considerado, ni del prestigio académico del centro que expidió aquel titulo, sino que supone pronunciarse sobre los contenidos reales de los estudios.

Se entiende por el Consejo General recurrente que no cabe la homologación ateniendose al simple nominalismo de los títulos, insinuando más que afirmando que el informe emitido en el procedimiento administrativo por la Comisión Académica del Consejo de Universidades fue meramente formal. Se reprocha a la Sentencia que afirme que la tesis del Consejo General es una mera opinión subjetiva, cuando no se pronuncia sobre el argumento de que el ciudadano colombiano no cursó 10 de las materias que se consideran troncales por el plan de estudios español, y denegó la prueba pericial solicitada, que hubiera versado sobre el contenido de los estudios. Se alega finalmente en este motivo que se ha vulnerado el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, porque la Sentencia confirmó la homologación del titulo discriminando frente al extranjero a los españoles, que han tenido que cursar estudios de mayor entidad y contenido.

Pero esta argumentación no llega a desvirtuar la Sentencia recurrida, a la que asiste la razón al otorgar completa credibilidad al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Ello era bastante para que no atendiese la argumentación sobre la falta de estudios de las materias troncales, sin duda por entender que ese extremo ya fue tenido en cuenta por la Comisión Académica al emitir su informe. La discriminación de los españoles tampoco puede acogerse, pues el órgano competente se pronunció sobre la equivalencia de los estudios de unos y otros, en cumplimiento precisamente de la reglamentación que parte de que es necesaria esa equivalencia para que no exista discreiminación.

Hasta aquí la argumentación del motivo basada en supuesta infracción de la legislación, pero en un apartado posterior se alega también infracción de la jurisprudencia. Esta alegación se descompone en dos partes. En la primera de ellas lo que se denuncia en realidad es que la Audiencia Nacional no se ha atenido al criterio que mantuvo en diversas Sentencias del mismo Tribunal que se citan. Pero la argumentación no puede acogerse, ante todo porque la infracción de jurisprudencia no se produce propiamente hablando mas que si se trata de la emanada de este Tribunal Supremo. Pero además no se razona suficientemente para demostrar que los supuestos fueran los mismos, y en todo caso el Tribunal a quo ha podido cambiar de criterio siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo.

En una segunda parte del epígrafe sobre infracción de la jurisprudencia sí se invocan en cambio Sentencias de este Tribunal. Se citan hasta ocho de nuestras decisiones jurisprudenciales en las que se contiene la doctrina sobre el juicio de equivalencia. Estas citas jurisprudenciales son desde luego adecuadas, porque es correcto el hecho de referirse a esa doctrina que hemos de entender la acertada. Pero no puede omitirse que al llevar a cabo las citas jurisprudenciales se silencia que según nuestra jurisprudencia debe otorgarse toda credibilidad al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Esta es en realidad la razón de decidir de la Sentencia recurrida en casación, que no se desvirtúa por las alegaciones basadas en las citas de nuestras Sentencias.

Procede en consecuencia no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Murcia 1032/2009, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...y que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 10-2-2006, 31-1-2007, 29-3-2007, 28-6-2007, y 5-7-2007 ) al estar suficientemente justificada la sanción de expulsión impuesta, ya que el interesada no tiene domicilio conocido, ni medios leg......
  • STSJ Murcia 124/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...Juzgado que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 10-2-2006, 31-1-2007, 29-3-2007, 28-6-2007, y 5-7-2007 ) al estar suficientemente justificada la sanción de expulsión impuesta, ya que el interesado no tiene domicilio conocido, ni med......
  • STSJ Murcia 119/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • 19 Febrero 2010
    ...y que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 10-2-2006, 31-1-2007, 29-3-2007, 28-6-2007, y 5-7-2007 ) al estar suficientemente justificada la sanción de expulsión impuesta, ya que la interesada no tiene domicilio conocido (no está acred......
  • STSJ Murcia 1168/2010, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • 30 Diciembre 2010
    ...y que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 10-2-2006, 31-1-2007, 29-3-2007, 28-6-2007, y 5-7-2007 ) al estar suficientemente justificada la sanción de expulsión impuesta, ya que el interesado no tiene domicilio conocido, ni medios le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR