El tipo atenuado

AutorCristina Callejón Hernández
Páginas369-374
CAPÍTULO CUARTO
EL TIPO ATENUADO
I. EXÉGESIS DEL PRECEPTO
Al igual que en el tipo agravado, solo se mencionarán ahora los elementos
que se diferencian del tipo básico, con remisión para todo lo demás a lo mencio-
nado anteriormente.
El apartado cuarto del artículo 225 bis CP establece, en primer lugar, un
supuesto de exclusión de pena o excusa absolutoria y, en segundo lugar, un tipo
privilegiado o atenuado en el que se produce una rebaja de aquella. La primera
ya ha sido estudiada supra, por lo que procede ahora el análisis del tipo privile-
giado, si bien existe quien defiende que se trata de una semiexcusa absolutoria
que integra una rebaja penológica por razones de política criminal ante la me-
nor afección del bien jurídico y la inadecuación de una exacerbada respuesta
punitiva 990.
El tipo atenuado, recogido en el segundo párrafo del apartado cuarto del
artículo 225 bis CP, indica que si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior 991, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será im-
puesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Este no es ya un caso de exención de pena (como ocurre en el primer inciso),
sino de rebaja de la misma, siempre para el supuesto de que, aun faltando la co-
municación que se mencionaba en la causa de exención (comunicación del lugar
de la estancia a quien se encuentre a cargo del menor en el plazo de veinticuatro
horas), el menor sea restituido en el plazo de quince días. De nuevo, debe tener-
se en cuenta que el plazo se computa desde la fecha de la denuncia, no desde el
momento de la sustracción, por lo que primero el progenitor o quien ostente
la custodia del niño debe denunciar su sustracción y, a partir de ese momento,
comienza a contar el tiempo, teniendo el sustractor un plazo de quince días para
restituir al menor si pretende beneficiarse de esa rebaja de la pena. Obviamente,
990 POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal…, Ob. cit., p. 388 y QUERALT
JIMÉNEZ, J. Derecho Penal…, Ob. cit., p. 425.
991 Se refiere el precepto a la comunicación antes de las veinticuatro horas de la sus-
tracción del lugar donde se encuentra el menor, que determina la exención de pena siempre y
cuando el sujeto activo se comprometa a devolver al menor y, efectivamente, lo haga.

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