STS, 10 de Julio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:5649
Número de Recurso3843/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª T. R.P., en nombre y representación de D. J.R.T., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1044/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en -- de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 628/97 seguidos a instancia de D. J.R.T., sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el DPTO. DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, DEL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. P.R.R., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. R.R.D.M. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. J.R.T., con D.N.I. N.-.5..., prestó sus servicios por cuenta del Dpto. de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco del 21.2.94 al 8.3.94, en virtud de contrato de interinidad. 2º.- El Dpto. de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, presentó en la T.G.S.S. la solicitud de alta del trabajador el 8.3.94, procediendo la entidad gestora a darle de alta con efectos a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. 3º.- El Gobierno Vasco liquidó las cuotas a la S.S. correspondientes al actor, relativas al periodo comprendido entre el inicio de la prestación de servicios y la presentación de solicitud de alta, dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello. 4º.- Con fecha 25.8.97 Dª I.G.A., Jefe de Personal de la Delegación Territorial de Educación de Vizcaya formalizó reclamación previa solicitando la retroactividad de la fecha de presentación del alta del actor al momento de inicio de la actividad, siendo la misma desestimada mediante resolución de 26.8.97.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. J.R.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GRAL. DE LA S.S. Y DPTO. DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que la fecha de efectos del alta del actor para el periodo 21.2.94 a 8.3.94 es la de 21.2.94, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. ".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bizkaia, de -- de diciembre de 1.997, dictada en sus autos núm. 628/97, seguidos a instancias de D. J.R.T., frente a los hoy recurrentes y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre eficacia de cotizaciones. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda interpuesta por D. J., absolvemos a los demandados de cuanto en ella se pide.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1619/96; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por no aplicación del artículo 25.1 de la Constitución Española así como la infracción por no aplicación del artículo 80 d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 17 de enero de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede estimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El actor ha prestado servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco desde el 21 de febrero a 8 de marzo de 1.994, habiéndose presentado solicitud de alta de dicho trabajador en la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS) en la última fecha citada. La entidad gestora ha reconocido, solamente a partir del momento de presentación de la solicitud, los efectos del alta, pese a que el empleador público ha liquidado las cuotas de cotización del periodo de trabajo dentro del plazo reglamentario.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador en solicitud de que se le reconozcan los 16 días en que no estuvo dado de alta como trabajados y cotizados al Régimen General de Seguridad Social. Resolución que ha sido revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de julio de 1.998, que ha desestimado la demanda, al acoger la excepción de falta de acción interpuesta por la entidad gestora, y entender, que se está ante "decisiones judiciales que no serían efectivas, porque no resolverían el auténtico interés del trabajador, al venir referido a un acontecimiento futuro". (Fundamento de derecho SEGUNDO A), apartado cuarto), en cuanto (apartado tercero del mismo Fundamento Segundo) "sólo resulta posible satisfacer un interés legitimo, como el expuesto, cuando ya se ha dado el hecho causante de una prestación".

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se aporta como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla-León, con sede en Valladolid, en 4 de febrero de 1.997. Contempla esta última resolución una situación en la que la parte demandante había trabajado, como interina, para el Ministerio de Educación y Ciencia durante diferentes periodos y en uno de ellos, comprendido entre el 13 de octubre de 1.992 y 1 de febrero de 1.993, había sido dado de alta, por el Ministerio, en el Régimen General de Seguridad Social el 20 de octubre de 1.992. También en este caso, el actor ha pretendido el reconocimiento de los días de actividad -que comenzó el 13 de octubre- como días de alta y cotización, y esta pretensión ha sido reconocida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 4 de febrero de 1.997 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- que ha declarado, previamente, al análisis de la cuestión de fondo, que "la demanda presentada, en cuanto pretende se fijen determinados efectos del alta en el Régimen General de Seguridad Social entraña un interés jurídico evidente y actual de la demandante", en cuanto no se trata "de que se declare con efectos de futuro, la validez de unas cuotas ingresadas con retraso, sino de resolver una controversia actual planteada como consecuencia de resolución de la Tesorería negando retroactividad a la fecha de alta".

  2. - Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto de contradicción al resolver la sentencia en comparación una cuestión que presenta identidad sustancial. En efecto, en uno y otro supuesto, el empleador público ha solicitado el alta, en el régimen de Seguridad Social, de un trabajador temporal con fecha posterior a la de inicio de la actividad laboral. Y en ambos la pretensión del trabajador ha tenido por objeto que la fecha del alta se retrotraiga a la de inicio de la prestación de servicios. Ello no obstante, como antes se ha dicho y, ahora se repite, los pronunciamientos han sido diferentes: la sentencia recurrida desestima la pretensión por falta de acción del recurrente, acción cuyo nacimiento defiere a la fecha futura en que pueda producirse el hecho causante de la prestación; la "de contraste", de contrario, ha afirmado que existe un interés jurídico y actual de la parte actora, así como verdadera controversia, que se concreta en la retroactividad o no de la fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que ha estimado la pretensión declarativa del trabajador.

    SEGUNDO.- 1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte demandante, hoy recurrente: artículo 25.1 de la Constitución Española y 80.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

    El motivo ha de ser desestimado conforme a constante jurisprudencia de esta Sala, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de unificación doctrinal. A su tenor, y como se afirma en nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 17 de marzo de 1991, 27 de marzo de 1992 , 3 de mayo de 1995, 23 de septiembre de 1998 y 3 de marzo de 2000.

  3. - El ejercicio de acciones cuya única finalidad es conseguir el reconocimiento de un determinado período en situación de alta, no es susceptible de tutela en sí misma considerada, porque su actuación no obedece a ningún interés actual, sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible. Así se ha sentado en la STS de 6 de mayo de 1996 que resuelve una pretensión sobre reconocimiento de alta en la Seguridad Social de determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración, y más en concreto en la STS 3 de marzo de 2000 que deniega la viabilidad de una acción cuyo objeto es la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquella se presenta fuera de plazo, pero la empresa ha cotizado. En estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual" o utilidad o efecto práctico inmediato en la pretensión si se tiene en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que, la separación de ambas cuestiones conduce a un planteamiento inconsistente y por ello no merecedor de atención separada.

  4. - A esta doctrina ha de estarse en el presente caso, pues como dijo la STS 3-3-2000 citada antes, los órganos de la jurisdicción social no deben pronunciarse sobre una cuestión de derecho, cual el alcance de un alta fechada en día distinto del alta real, cuando ello no tiene efectos jurídicos inmediatos en la esfera del asegurado, tanto más cuanto puede ocurrir que ni siquiera en el futuro tenga trascendencia esta cuestión, ni el actor necesidad de estos días cotizados, y cuando, incluso lo lógico es que las cotizaciones correspondientes a aquellos días realmente trabajados nunca le sean negadas por la Entidad Gestora a los únicos efectos prestacionales a los que tal reconocimiento previo va encaminado, dado, añadimos, que los conceptos de alta y cotización en la Seguridad Social son distintos y despliegan su eficacia en ámbitos diferentes. Así, pues, y en definitiva, esta falta de interés actual en la solución del problema planteado impide aceptarlo como objeto válido de un procedimiento judicial.

    TERCERO.- Los razonamientos anteriores conducen a considerar adecuada, a la doctrina de la Sala, la sentencia recurrida, y por lo tanto, a la desestimación del recurso. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las circunstancias necesarias para ello conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª T. R.P., en nombre y representación de D. J.R.T., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm.

1044/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en -- de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 628/97 seguidos a instancia de D. J.R.T., sobre SEGURIDAD SOCIAL. por lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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