STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1712
Número de Recurso151/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D.A.V.P., representada y defendida por el Letrado D. Fernando Martín Contera, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de noviembre de 1998 (autos nº 712/97), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido porD.J.R.M.B., el INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora D.A.V.P., mayor de edad, con D.N.I. 14.959.977-H, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número 48/1026762/76, prestó servicios por cuenta y cargo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, entre otros en el período del 17 de mayo de 1996 al 31 de agosto de 1996. 2.- No obstante lo anterior, la fecha de presentación del parte de alta ante la TGSS se realizó por el demandado en fecha 28 de mayo de 1996. 3.- La liquidación de cuotas a la Seguridad Social relativas al período comprendido entre la fecha de alta y la presentación del parte fue satisfecha por la demandada dentro del período establecido. 4.- La actora ha agotado la vía de la reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por A.V.P.

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, por prestación, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal deD.A.V.

Peña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha 13 de enero de 1998, dictada en autos nº 712/97, seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actoraD.R.M.S.P.

prestó servicios al Ministerio de Educación y Ciencia como funcionaria interina para hacer sustituciones en Institutos de Bachillerato, en los períodos que a continuación se consignan: 1º período: del 13-10-92 a 1-2-93; 2º período: del 1-3-93 a 18-6-93; 3º período: del 1-7-93 a 30-9-93; 4º período: del 1-10-93 a 30-9-94; 5º período: del 9-11-94 a 23-11-94; 6º período: de 21-3-95 a 7-4-95; 7º período: del 15-5-95 a 27-6-95 y 8º período: del 1-10-95 a......- 2.- El Ministerio de Educación y Ciencia procedió a dar de alta a la actora por el primer período del 20-10-1992.- 3.- en la TGSS la actora figura de alta desde el 20-10-1992. 4.- El Ministerio de Educación y Ciencia ingresó las cotizaciones correspondientes al período de 13 al 20 de octubre de 1992.

5.- el 20-2-1996 formuló reclamación previa siendo desestimada mediante resolución de la TGSS de 26-2-1996. 6.- El 21-3-1996 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 22-3-1996". En la part e dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

24.1 de la Constitución y arts. 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 20 de julio de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la DESESTIMACION del recurso. El día 28 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la acción declarativa en los litigios de Seguridad Social. En concreto, se trata de determinar si el asegurado tiene un interés accionable en que se declare jurisdiccionalmente que los días de cotización que median entre la fecha de inicio de los servicios y la fecha de un alta tardía en Seguridad Social han de ser acreditados y abonados en los períodos de cotización o de carencia exigidos para el reconocimiento del derecho a las distintas prestaciones de Seguridad Social. Vista desde otro ángulo, la cuestión litigiosa se centra en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquélla se presenta fuera del plazo reglamentario, pero la empresa ha satisfecho las cuotas de la Seguridad Social desde el comienzo de la actividad.

La sentencia recurrida ha considerado que la parte actora carece de un interés actual en la decisión de la cuestión planteada, por lo que ha resuelto, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que no tiene por el momento acción o derecho a respuesta jurisdiccional sobre el fondo. Por el contrario, la sentencia aportada para comparación ha entendido en un supuesto sustancialmente igual de alta tardía que la fijación de los efectos de la misma constituye un interés actual de la parte demandante al que debe darse respuesta aunque dicho interés no esté sustentado en la solicitud de la prestación correspondiente a la actualización de una contingencia o situación de necesidad.

SEGUNDO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia recurrida. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

Tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el "interés legítimo" al que se refieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los tribunales de la jurisdicción social, debe ser un "interés actual", es decir, un interés que tiene por objeto una "utilidad o efecto práctico de la pretensión" de carácter "inmediato"

(STC 71/1991 de 8 de abril), sin que sea suficiente un mero "interés preventivo o cautelar" (STS 8 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992). Esta precisión del "interés legítimo" tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas.

En particular, en materia de Seguridad Social esta Sala, con base en la doctrina del "interés actual", ha declarado en su sentencia de 6 de octubre de 1994 (seguida por las de 13 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1995) que el empleador o empresario no tiene acción para obtener una declaración general de validez de las cotizaciones sociales en "prevención de una eventual responsabilidad futura", y que la entidad gestora tampoco debe hacer declaraciones genéricas, al margen de un procedimiento de reconocimiento de prestaciones, sobre la no validez de cotizaciones sociales ingresadas fuera de plazo. Por su parte, la sentencia de 6 de mayo de 1996 ha resuelto que un asegurado no tiene acción declarativa para solicitar la consideración de alta a todos los efectos de un período de servicios previos reconocido para la percepción de trienios en la Administración pública. En la decisión de estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual" o utilidad o efecto práctico inmediato de la pretensión teniendo en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras.

A esta doctrina jurisprudencial ha de estarse también en la resolución del presente asunto. Los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho, como la de los efectos del alta tardía con cotizaciones abonadas, que no tiene efectos prácticos inmediatos en la esfera jurídica del asegurado, y cuya solución puede además verse afectada por cambios normativos en el futuro.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.A.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en a utos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, sobre PRESTACIONES .

103 sentencias
  • STSJ Extremadura 226/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración-, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (Rec. 151/1999 )- que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquélla se pr......
  • STSJ Andalucía 1531/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración -, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (RJ 2000, 2595) (Rec. 151/1999 )- que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cua......
  • STSJ Castilla y León 155/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración -, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (Rec.- 151/99 ) - que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquella se p......
  • STSJ Extremadura 270/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración-, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (Rec. 151/1999 )- que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquélla se pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR