Testigo interrogado

AutorMartín Fernández/Méndez Tomás/Picó I Junoy
Cargo del AutorJuez/Magistrada-Juez/Catedrático de derecho Procesal
Páginas151-186

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Idoneidad de las personas no privadas permanentemente de los sentidos. ¿Cabe admitir la declaración testifical de una persona con trastorno mental transitorio?
  1. La268 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, tras establecer en al art. 360 que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, en el art. 361, con el epígrafe de idoneidad para ser testigos, dice que "podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón...". Aparece así, a diferencia de lo que sucedía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, una regulación relativa a la capacidad para ser testigo en la que se introduce el concepto de idoneidad para ser testigo.

  2. Hasta la aprobación de la LEC de 2000 coexistían en nuestro ordenamiento dos regulaciones sobre la capacidad para ser testigo. Por una parte el CC decía en su art.1.245 que podían ser testigos todas las personas que no fueran inhábiles por incapacidad natural o por disposición de la ley. Los supuestos de incapacidad natural venían recogidos en el art.1.246, entre los cuales se encontraba el de los locos o dementes; mientras que en el art.1.247 se regulaba la inhabilidad por disposición de la ley, que se refería a aquellas Page 152 circunstancias que eran susceptibles de producir sospecha sobre la declaración del testigo, algunas de las cuales eran al mismo tiempo motivo de tacha. Por otra parte, los motivos de tacha venían regulados en la LEC de 1881.

    El hecho de que el Código Civil regulase la capacidad para ser testigos y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la materia de tachas de los testigos planteó numerosas dudas sobre cómo debía articularse el sistema. Con el tiempo se fue abriendo camino la teoría de que no era identificable la inhabilidad por disposición de la ley y la tacha sino que cada institución tenía un ámbito de aplicación propio y distintas consecuencias prácticas. Así, la inhabilidad impedía la declaración del testigo por falta de capacidad del mismo para testificar; mientras que la tacha tenía la consecuencia de afectar al criterio de valoración de la declaración prestada por el testigo.

    Conforme a esta distinción entre inhabilidad, que hace referencia a la capacidad, y tacha, relativa a la sospecha de parcialidad sobre la declaración del testigo, los locos y dementes no podían declarar como testigos por no tener capacidad para ello, al ser previsto por el art.1.247.1º CC como un supuesto de incapacidad natural para ser testigo. La expresión de locos y dementes fue interpretada por algún sector doctrinal como alusiva al declarado incapaz judicialmente269. Y una parte de la doctrina entendía que era necesaria la declaración judicial previa de incapacitación270. Page 153

    Respecto a la posibilidad de que las personas incapacitadas pudiesen declarar en juicio, la doctrina se mostraba dividida, negando algunos autores, como Scaevola271, Martínez García272 o Gutiérrez de Cabiedes y Cordón Moreno273 rotundamente dicha posibilidad; mientras que Manresa274, De Paula275 o Romero276 admitían el testimonio de dichas personas siempre que se encontrasen en un intervalo lúcido tanto en el momento de adquirir conocimiento de los hechos como de prestar declaración.

  3. La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento del 2000 supone el fin de esta regulación repartida entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 1.245 a 1.247 del Código Civil quedan derogados y tanto la capacidad como las tachas para ser testigo se regulan únicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La antigua incapacidad natural pasa ahora a estar regulada en el art.361 LEC, cuyo epígrafe es idoneidad para ser testigos; y las antiguas causas de inhabilidad por disposición de la ley pasan ahora a ser contempladas como tachas de los testigos. Así, conforme a la Page 154 distinción que ya se había realizado tanto doctrinal como jurisprudencialmente con la antigua regulación, si un testigo es inidóneo no podrá declarar; mientras que si es objeto de tacha, sí que declarará pero luego la tacha podrá ser tenida en cuenta por el juez a la hora de valorar su declaración.

  4. El art.361 LEC de 2000 establece, entre otras causas de inidoneidad para ser testigos hallarse permanentemente privado de razón. Se trata, así pues, de un concepto objetivo, relativo a una causa psíquica (las antiguas causas legales no serán causa de inidoneidad, sin perjuicio de la tacha que pueda alegarse). Algunos autores, como Picó i Junoy277 o Montero Aroca278 han afirmado que es necesario que haya una declaración judicial previa de incapacitación por hallarse dicha persona privada permanentemente de la razón. A favor de esta tesis se puede decir que todas las personas, conforme al Código Civil, una vez alcanzada la mayoría de edad, son plenamente capaces como norma general, salvo resolución judicial expresa de incapacitación; y que, tratándose la prueba algo relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, la inadmisión de un testigo por inidóneo debe restringirse a los casos en que haya una incapacitación legal mediante resolución judicial. Sin embargo, no tiene por qué ser necesariamente así. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art.361 no habla expresamente de incapacitación judicial. Más bien creo yo que está evitando conscientemente la alusión a incapacidad legal, siendo lo que importa la capacidad natural de la persona que va a declarar como testigo. Persona privada permanentemente de razón hace referencia a las facultades intelectivas de la persona, es un término médico, psiquiátrico, cuya consecuencia jurídica sería la incapacidad de la Page 155 persona279. Coincide con la enfermedad o deficiencia psíquica persistente del artículo 200 del Código Civil, relativo a las causas de incapacitación280. Pero no requiere la ley, en mi opinión, previa declaración de incapacidad. Así, coincido con Rifá281 en que el art.361 LEC se refiere al hecho objetivo de la privación de razón, sin aludir a ninguna clase de estado legal de demencia o locura, como en la anterior regulación. Y, por tanto, a diferencia de lo que ocurría con la anterior legislación, puede darse el caso de que una persona no esté incapacitada judicialmente pero no pueda declarar por ser inidónea, por hallarse privada de razón; o que, estando incapacitada, pueda declarar por no estar privada de razón ni cuando conoció los hechos sobre los que va a declarar ni cuando presta declaración como testigo282. Lo esencial, será, así pues, las facultades intelectivas de la persona en el momento de conocer los hechos y en el momento de declarar como testigo. Si estas facultades son tales en ambos momentos que no privan de razón a la persona, ésta podrá declarar como testigo; pero si no, será inidónea para declarar como tal; y todo ello con independencia de que haya declaración judicial de incapacidad.

    En todo caso, deberá el juez hacer un examen de la capacidad del testigo, para ver si se halla o no privado de razón. Y, a diferencia de Page 156 las tachas, que deben alegarlas las partes, el juez aquí debe de hacer el control de idoneidad de oficio, aunque ninguna parte alegue la inidoneidad. El art.361 LEC establece unos requisitos imperativos de idoneidad de testigos que el juez debe comprobar que se dan antes de admitir la prueba testifical. Dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a conceptos médicos, será muy recomendable la opinión de un experto283, como pueda ser un médico forense; tanto porque si se admite la declaración de una persona inidónea planteará problemas al valorar declaraciones que no respondan a la razón como porque si se inadmite dicha declaración podría el juez erróneamente privar a una parte de un medio de prueba, con lo que estaría afectando al derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la CE. No obstante, en aquellos casos que claramente no planteen dudas no será necesario acudir al experto, evitando así dilaciones indebidas del proceso, contrarias también al art.24 de la CE. Tanto teniendo informe del médico forense como sin tenerlo, es el juez el que debe valorar y decidir, motivadamente, la idoneidad del testigo para declarar.

  5. Para responder a si cabe admitir la declaración testifical de una persona con trastorno mental transitorio hay que tener presente lo afirmado anteriormente de que es necesario que no esté privada de razón ni en el momento de conocer los hechos ni en el momento de prestar declaración como testigo. Si se cumplen estos requisitos, podrá admitirse dicha declaración testifical.

    En primer lugar hay que valorar en qué medida el trastorno mental transitorio afecta a la razón de la persona. Si la intensidad no priva de razón, aun afectándola, debe admitirse la declaración testifical de dicha persona, sin perjuicio de que luego la afectación de razón sea...

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