Indemnización al testigo

AutorMarta Del Valle García/Eduardo Gómez López
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Barcelona/Juez del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº2 de sant Boi de llobregat
Páginas397-437

Page 397

23ª Indemnización al testigo

¿Qué conceptos se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" (art. 375 LEC) que la comparecencia del testigo le haya podido ocasionar? ¿Qué parámetros deben fijarse para su cuantificación? ¿Puede el juez acordar la indemnización de un testigo, aun no habiéndolo solicitado la parte proponente del testigo?

  1. La 565indemnización al testigo aparece regulada en el art. 375 LEC, que es del siguiente tenor: "1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

    2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición.

    Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párra- Page 398fo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio".

    La referida indemnización se configura, pues, como un derecho que tiene el testigo, y surge como lógica contrapartida a su deber de comparecer, el cual le viene impuesto, a su vez, por el art. 292. 1 y 2 LEC: "1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad"566.

    Esa indemnización reconocida al testigo, a diferencia de lo que sucedía bajo el imperio de la LEC 1881, no sólo aparece vinculada a "los testigos que sean obligados a comparecer conforme al artículo anterior" (art. 644.1 LEC), sino a todos los testigos, con la única exigencia legal de que "declaren". Por otra parte, del tenor literal del art. 375.1 LEC no resulta la exigencia de que, para obtener la indemnización, el testigo haya tenido que ser citado judicialmente, de modo que ostentan ese derecho todos los testigos, incluso aquéllos que la parte que los propone se compromete a presentar. En tal sentido, Montero aroca afirma que, cuando el testigo es llevado ("presentado") por la parte misma (art. 429.5) la indemnización es un problema interno entre la parte y el testigo, pero afirma que no parece ser esa la conclusión legal prevista en el citado art. 375.1 LEC 567. Page 399

  2. Respecto de qué conceptos se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" que la comparecencia puede ocasionar al testigo, entiendo que, sin perjuicio de que, desde el punto de vista procesal, la indemnización se enmarca entre las costas del proceso, puesto que así lo prevé el art. 241.1.4º LEC, al referirse a "los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso", y el art. 375.1 LEC así lo contempla expresamente, al hacer alusión a "sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas", los conceptos incluidos como "gastos y perjuicios" están relacionados con el concepto civil del daño, que, según señala la SAP de Madrid, secc. 10ª, de 1 de diciembre de 1999, fto. jco. 13º (EDJ 1999/54552), se integra, a su vez, de varios conceptos: "son diversas las especies del género «daños» que ha distinguido la doctrina científica atendiendo a su contenido, en daños patrimoniales directos cuando se infligen a la esfera económica del sujeto; daños patrimoniales indirectos, los que recaen sobre la esfera jurídica extrapatrimonial, aunque determinan mediatamente un menoscabo económico (también denominados «daños morales impropios»); y daños morales propios (también denominados «no económicos», «no patrimoniales» [der nicht Verm»genschaden ist, del B.G.B. alemán $$ 253, 847 y 1300], o «inmateriales», constituidos por los detrimentos de carácter espiritual en los bienes o derechos de la personalidad o a valores afectivos, ora directamente ora vinculados con pérdidas materiales de diversa índole, que sin aparejar próxima ni mediatamente efectos patrimoniales, son susceptibles de valuación económica. A su vez, dentro de los primeros se acostumbra a distinguir entre daño emergente (« .. quantum mihi abest..» [L. 13 pr. D. 46, 8]) si la conducta ilícita produce una disminución de los bienes efectivos del patrimonio de la víctima, y lucro cesante (« ... quantum que lucrari potui» [L. 13 pr D. 46, 8]) si la conducta lesiva determina la imposibilidad de obtener ganancias e ingresarlas en el patrimonio".

    Dicho concepto civil del daño permite asociar los denominados "gastos" con lo que se conoce como daño emergente, que consiste en el daño real y efectivo, mientras que, a su vez, cabe asociar los "perjuicios" con el llamado lucro cesante, esto es, con las ganancias dejadas de percibir. Y ello aparece regulado expresamente en el Page 400 art. 1106 CC, al disponer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Incluso, como admite coroMinas MeJías, en cuanto que la LEC se refiere a perjuicios en general, y no hace distinción en función de su naturaleza568, estimo que cabe asociar, al menos hipotéticamente, los perjuicios con el llamado daño moral, que viene siendo definido actualmente por la jurisprudencia como el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada (entre otras, la STS de 12 de julio de 1999, fto. jco. 2º (EDJ 13412)). En tal sentido, la comparecencia del testigo podría reportarle un daño de esa naturaleza, un daño no vinculado ya al hecho de comparecer ante un tribunal a prestar declaración bajo juramento o promesa de decir verdad (art. 365.1 LEC) -lo cual es sólo cumplir con un deber legal-, sino vinculado al hecho de declarar a propuesta de una de las partes, la cual se encuentra de hecho enfrentada con la contraria, de forma que pudiera perjudicar personalmente al testigo. Así podría suceder, siempre y cuando la solicitud de indemnización no haya de servir para tratar de otorgar mayor credibilidad a la declaración de ese testigo que a la de otro u otros, en cuanto a estimar, en ese caso, que, puesto que le perjudica la declaración prestada, dicha declaración tiene más valor.

    En todo caso, tanto los "gastos" como los "perjuicios", deberán quedar acreditados (entre otras, la STS de 24 de marzo de 1992 (EDJ 1992/2852)), como aplicaciones del daño que son, siendo evidente que el lucro cesante y el daño moral, en su caso, serán siempre de más difícil acreditación. Page 401

  3. En cuanto a qué parámetros deben fijarse para su cuantificación, el art. 375.2 LEC dispone que "el importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición." Esa referencia legal a la aportación de datos y circunstancias para acreditar los gastos y los perjuicios, entiendo nos da el primer parámetro para la cuantificación, que es el relativo a la forma en que deben ser acreditados, y considero vincula, prácticamente, la obtención de la indemnización a la acreditación por vía documental, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación con la posibilidad de indemnizar posibles daños morales, de difícil acreditación por esa vía. De ahí que, aunque, en la práctica, la indemnización sea solicitada por medio de una comparecencia del interesado, tras haber prestado su declaración, de no ser así, no baste, para obtener una indemnización, con la mera petición oral formulada por el testigo al tribunal, aunque se deje constancia de la misma en el acta de vista (juicio verbal) o de juicio (juicio ordinario); en cambio, el art. 644 LEC 1881 preveía que, no habiendo avenencia de los interesados, el juez fijaba a su arbitrio la cantidad correspondiente en concepto de indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, y apremiaba al Procurador de la parte interesada su abono como gasto del pleito, previendo expresamente que "el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, o en los quince días siguientes". Será precisa, pues, la acreditación documental569, sin perjuicio de la concesión de un plazo prudencial para subsanar, en su caso, la falta de esa acreditación documental, siendo diferente la situación si, en la cédula de citación al testigo, se hiciese constar ese derecho indemnizatorio y el requerimiento de aportación por el testigo, al tiempo de la declaración, de los datos que puedan servir para acreditar los posibles gastos y perjuicios que puedan serle ocasionados, como...

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