STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:731
Número de Recurso2608/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 304/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de enero de 2001, dictado en expediente de expropiación forzosa NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra). Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Manuel Pascual Salcedo Ramón, S.A., representada la Procuradora Dña. Regina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de marzo de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MANUEL PASCUAL SALCEDO RAMON representada por la Procuradora Sra. Arbizu, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1:

  1. - Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

  2. - En su consecuencia debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad de 221.889`85 € (incluido ya el premio de afección) e incrementándose dicha cantidad en los conceptos ya reconocidos en la resolución recurrida relativos a indemnización por rápida ocupación. La cifra resultante se incrementará en el interés legal desde el momento de la ocupación hasta el pago del justiprecio.

  3. - y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de abril de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando la revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de enero de 2001, se procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM001, expropiada por el Gobierno de Navarra para la constitución de un Patrimonio Público de suelo en Viana, partiendo de la clasificación del terreno expropiado como no urbanizable y aplicando el método de comparación previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/98, atendiendo a una transacción realizada por el Ayuntamiento de Viana a razón de 269,35 pts/m2, que el Jurado eleva hasta 350 pts./m2 por las fluctuaciones del mercado inmobiliario, fijándose igualmente indemnización por rápida ocupación por importe de 97.510 pts., más el 5% de afección, resultando el justiprecio de 7.264.495 pesetas.

No conforme con ello, la entidad expropiada formula recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene la pretensión de que el justiprecio se fije a razón de 2.510 pts./m2, en la cantidad de 49.057.950 pts., más el 5% de afección, como solicitó en la hoja de aprecio y el interés legal desde el día siguiente a la ocupación.

Por sentencia de 11 de marzo de 2005 se estima el recurso en los términos antes indicados, razonando la aplicabilidad al caso como criterio de valoración del método de comparación establecido en el art. 26 de la Ley 6/98, valorando al efecto el informe pericial emitido en periodo probatorio, que entiende realizado de forma exhaustiva, precisando e insistiendo en que "no se ha procedido, ni es preciso, a la valoración del suelo como urbanizable (lo que hace que este caso difiera de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.000, citada por la actora, en la que se tuvo en cuenta el próximo cambio de la calificación del suelo por el planeamiento), ya lo que se ha llevado a cabo es una valoración en idéntica cuantía que el suelo situado en el entorno, sin necesidad de valorar expectativas, al haberse efectuado una tasación del suelo como no urbanizable, ajustada a la valoración de transacciones análogas, aunque en el precio de las mismas, ciertamente, se haya tenido en cuenta la vocación del suelo para ubicar industrias."

En consecuencia fija el valor del suelo en la cantidad de 221.889,95 euros (incluido el premio de afección), excluye los conceptos relativos a segregación de finca y cierre de parcela al no figurar en la hoja de aprecio y mantiene la cantidad señalada como indemnización por rápida ocupación, dando lugar a la estimación parcial del recurso en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Frente a la dicha sentencia se interpone este recurso de casación, cuyos dos motivos de casación ya se plantearon en semejantes términos en el recurso 6439/2004, resuelto por sentencia de 3 de octubre de 2007. En el primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba pericial, al asumir el informe pericial sin dar respuesta a los reparos formulados por la parte en el escrito de conclusiones, sin expresar debida ni suficientemente las razones por las que no estimaba procedente tomar en consideración las objeciones que en cada caso de los tomados como comparación realizó la recurrente a la supuesta analogía y por lo tanto idoneidad para la comparación, acogiendo la analogía propuesta por el perito de forma acrítica, por lo que concluye que se han vulnerado las normas procesales reguladoras.

El motivo así planteado no puede acogerse, pues, además de que no se citan las normas procesales reguladoras que se entienden infringidas, exigencia establecida en el art. 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, basta examinar la sentencia de instancia para observar que la Sala motiva suficientemente la aceptación de la valoración pericial efectuada en el proceso, señalando que: "se ha realizado de una forma exhaustiva en aplicación del expresado método comparativo, solo puede discreparse, como hace el Letrado de la Administración Foral en escrito de conclusiones, en cuanto a la identidad de los supuestos contemplados en el expresado informe con el de la finca que ha sido objeto de expropiación forzosa cuyo justiprecio se cuestiona en esta "litis".

  1. -Al respecto ha de decirse que el informe pericial razona debidamente la identidad entre la finca objeto de expropiación y las que han sido comparativamente analizadas en el referido dictamen, el cual razona al respecto:

    -Se ha analizado un tamaño medio de parcela de 8.500 metros cuadrados, que corresponde con el de las fincas objeto de expropiación.

    -La accesibilidad de las parcelas es media-buena en ambos casos.

    -Se trata de "ejemplos cercanos de parcelas vendidas en Viana".

    El informe pericial toma cinco ejemplos de parcelas vendidas, frente a un único supuesto que se contempla de venta por el Jurado de Expropiación, de forma tal que se trata de un conjunto mucho más significativo que el caso aislado utilizado por el Jurado.

  2. - De esta forma ha de considerarse que existe la necesaria identidad entre los supuestos contemplados en el dictamen pericial y la finca expropiada, bastando con los cinco casos analizados para concluir tal identidad de supuestos, sin que sea relevante el argumento esgrimido por el Letrado de la Comunidad Foral de que varios de los supuestos analizados se iban a destinar a instalaciones industriales, pues si para algo sirve, pese a la metodología utilizada, la acreditación de que se ha aprobado un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que procede a la ordenación del sector, es precisamente para constatar que el carácter del suelo ya al momento de la iniciación del expediente de justiprecio tenía una amplia vocación o expectativa de convertirse en suelo urbanizable -lo que no quiere decir que estemos valorando tales expectativas, sino la realidad fáctica existente en conexión con el valor de fincas análogas-, calificación que ya es una realidad al mismo momento de la aprobación del acuerdo recurrido, dando también respuesta la aprobación del Plan para deducir de ello que el método comparativo empleado es el correcto en cuanto que se trata de fincas próximas, la expropiada y las comparadas, lo que es demostrativo de que nos encontramos en un entorno industrial que transciende a la configuración del suelo como rústico, pese a su carácter formal de no urbanizable."

    Pocas dudas quedan, tras esta transcripción, de que la Sala de instancia valora el informe pericial en cuestión precisamente a la vista de que el Letrado de la Administración Foral cuestiona en el escrito de conclusiones la identidad de los supuestos contemplados, que la Sala indica las razones por las que rechaza tal planteamiento, enumerándolas de forma concreta, y razonando expresamente por qué no es relevante el argumento de que varios de los supuestos analizados se iban a destinar a instalaciones industriales; de manera que no se puede mantener con éxito que la Sala acepte el informe pericial de una forma acrítica y menos aún que no se tienen en cuenta los reparos opuestos por la parte a dicho informe, cuando es precisamente la contestación a los mismos lo que ocupa en su parte sustancial la valoración recogida en la sentencia. Solo queda añadir que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

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    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

    1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

    2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Es claro que en este caso y según se ha expuesto, no es de apreciar la infracción por falta de motivación que se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo la recurrente que se ha aplicado incorrectamente, al no haberse realizado una auténtica valoración derivada del método de comparación a partir de fincas análogas, en cuanto las transacciones tomadas en consideración se referían a fincas que no guardaban la relación legalmente establecida, criticando las semejanzas reseñadas por la Sala, que no habría atendido a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial, y señalando que: en el caso de las empresas Caucho Metal y Conduc Vent adquirieron las parcelas para su ampliación lo que pudo influir en el precio abonado; en el caso de la transacción a Vital S. Tomás, se trataba de suelos previstos para la implantación de un centro comercial, uso distinto al del suelo no urbanizable agrícola propio de la parcela expropiada; la finca NUM002, a pesar de la localización cercana a la objeto de litigio, fue transmitida después de la aprobación definitiva del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la implantación de un polígono industrial; y en el caso de la finca de la empresa M.T. CANTABRIA, la situación no es coincidente, está situada a varios kilómetros y es una finca vendida por el Ayuntamiento como suelo urbano.

Se cuestiona en este motivo la valoración del informe pericial efectuada por la Sala de instancia, considerando que no se ajusta a las reglas de la sana crítica, llegando a un resultado que supone la infracción del art. 26 de la Ley 6/98, en cuanto las transacciones tenidas en cuenta se refieren a la fincas que no guardan la relación exigida en dicho precepto.

A tal efecto conviene señalar que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992 y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que no se aprecian en este caso, pues, frente lo expuesto por la parte, la Sala de instancia justifica las razones por las que entiende ajustada al método de comparación la valoración efectuada por el perito, que en su momento ya contestó por vía de aclaración a las cuestiones que la parte reitera en este recurso sobre la analogía de las fincas cuya transacción se toma como comparación, justificando la similitud del régimen urbanístico en la mayoría de los casos, especificando las diferencias existentes, y precisando el alcance de las demás diferencias puestas de manifiesto por la aquí recurrente, que la Sala de instancia no entiende relevantes frente a los demás elementos de analogía, entre los que destaca que se trata de ejemplos cercanos de parcelas vendidas en Viana, aparte de otras consideraciones sobre "la realidad fáctica existente en conexión con el valor de las fincas análogas" que ponen de manifiesto el carácter de suelo ya al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio en relación con la aprobación inmediata del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, valoración que tampoco queda desvirtuada por las alegaciones de la parte en relación con la diferencia de superficie de 8.500 m2 tomada en consideración por el perito y la correspondiente a la finca expropiada de 19.502 m2, cuando el perito señala con claridad que toma esa superficie como referencia o tamaño aproximado, aplicando después los correspondientes porcentajes de homogeneización.

En conclusión la parte pretende sustituir las apreciaciones de la Sala de instancia que resultan de la valoración de la prueba pericial sin que se alegue y menos aún se justifique, que la misma pueda calificarse de arbitraria o irrazonable, lo que resulta inviable en casación según la jurisprudencia que se acaba de referir, debiéndose estar a las apreciaciones fácticas del Tribunal a quo, en razón de las cuales ha de concluirse en la recta aplicación del método de valoración previsto en el art. 26 de la Ley 6/98, cuya infracción se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2608/2005, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 304/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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