STSJ Navarra , 11 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:342
Número de Recurso304/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 290 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Once de Marzo de Dos Mil Cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº304/01 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº 127/99 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1, en los que han sido partes como demandante la entidad MANUEL PASCUAL SALCEDO RAMON representada por la Procuradora Sra. Arbizu, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-3-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº 127/99 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el valor del inmueble objeto de expropiación es muy superior. Considera al respecto que la expropiación realizada solo se realiza formalmente con la finalidad de constituir patrimonio público del suelo al amparo del artículo 265.1 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo , pero sin embargo el auténtico propósito era anticiparse a la creación de suelo apto para fines industriales, y por ello se tramito con posterioridad un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que tras el Convenio Urbanístico realizado al respecto por el Ayuntamiento de Viana y la Administración Foral, fue finalmente aprobado de forma definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.000 y publicado en el Boletín Oficial de Navarra en fecha 19 de enero de 2.001. Expresa igualmente que la valoración catastral fue revisada a la baja con la finalidad de conseguir un justiprecio inferior al valor real de los inmuebles objeto de expropiación. Considera que el valor real del inmueble es el que se expresa en el informe pericial aportado al fijar la hoja de aprecio, que establece un valor de 2.145 pesetas metro cuadrado. Considera también que el auténtico carácter del suelo no es el de no urbanizable que se fija en las Normas Subsidiarias del Municipio de Viana, sino el de suelo urbanizable, dado el novedoso carácter que para este suelo se deduce del artículo 10 de la Ley 6/98, de 13 de abril .

El Letrado de la Administración Foral, por su parte, reputa que la constitución del patrimonio del suelo es el fin al que responden los acuerdos recurridos, siendo ajustados a derecho dichos acuerdos en cuanto que responde a las previsiones legales sobre constitución de dicho patrimonio, y por cuanto que el valor fijado por el Jurado obedece a la valoración real del inmueble conforme al precio satisfecho por la transacción que se contempla para su fijación, debiendo tenerse en cuenta la presunción de veracidad de que esta dotados los acuerdos de los jurados de expropiación forzosa, y que el valor de las transacciones contempladas en el informe aportado por el actor para justificar su hoja de aprecio no se ajusta a valoraciones de fincas con análogos caracteres a la que es objeto de expropiación.

SEGUNDO

Aunque ciertamente la tesis de la parte actora es sugerente en cuanto que prácticamente de forma simultánea a la tramitación del procedimiento de fijación de justiprecio se tramitó un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que fue aprobado con anterioridad incluso al acuerdo recurrido, y aunque así mismo el suelo en que se encuentra ubicada la finca pudiera considerarse como suelo urbanizable de conformidad con el artículo 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es lo cierto que siguiendo la calificación formal del suelo como no urbanizable que se establece para el mismo en las Normas Subsidiarias del municipio de Viana, el método valorativo que se ha aplicado no ha sido tanto el de suelo urbanizable (para el que el artículo 27 de la citada Ley , en cuanto que el suelo se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 16.1, aunque este precepto fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 julio , lo que no afecta a este procedimiento, sigue el conocido como valor residual en función del aprovechamiento urbanístico), sino que se ha seguido el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a que se refiere el artículo 26 de la Ley para el suelo no urbanizable. Este ha sido también el criterio valorativo que se ha seguido por la resolución del Jurado de Expropiación de Navarra, que parte del precio cierto de una transacción realizada...

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