STS, 16 de Octubre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso446/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Alberto , representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado Don José L. Jiménez Núñez, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2836/1988 promovido contra el acuerdo de 22 de agosto de 1988 del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA -que no ha comparecido en las presentes actuaciones, no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las tres liquidaciones, expedientes números 311 A, B y C de 1988, por los respectivos importes de

11.592.650, 1.538.383 y 1.823.576 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, por el ahora apelante, mediante la escritura pública de compraventa de 22 de julio de 1987, de una finca urbana sita en la Avenida de DIRECCION000 , Avenida de DIRECCION001 y Calle DIRECCION002 de Écija.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2836/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Torres en nombre y representación de D. Alberto contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión de la finca sita en Avda. de DIRECCION000 , Avda. de DIRECCION001 y c/ DIRECCION002 , de Écija, exp. núm. 311/88 las anulamos en cuanto deben ser sustituidas por otra liquidación que contemple la reducción del 20% sobre los tipos unitarios aplicados al valor corriente en venta en el período inicial y final de acuerdo con el art. 355 del Texto Refundido 781/86 de 18 de abril; todo ello sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de don Alberto interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrente su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la adquisición onerosa, por Don Alberto , mediante la escritura pública de compraventa de 22 de julio de 1987, de una finca urbana sita en la confluencia de las Avenidas de DIRECCION000 y de DIRECCION001 y de la Calle DIRECCION002 DIRECCION002 , el Ayuntamiento de Écija giró tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por los respectivosimportes de 11.592.650, 1.538.383 y 1.823.576 pesetas y por los períodos impositivos de 1957 a 1987, la primera, y de 1957 a 1982, la segunda y la tercera (con unos valores iniciales de 294 P/m2 la primera y de

29 P/m2 la segunda y tercera y finales de 7.064 P/m2 la primera y de 1.521 P/m2 las otras dos).

En dicha finca, clasificada de urbana, había construído, desde hace más de cincuenta años, un edificio de "interés histórico y cultural", por estar incluído en el Conjunto Histórico-Artístico declarado, como tal, para el término municipal de Écija, por el Real Decreto 1802/1966, de 16 de junio, y, en especial, en el Casco Protegido CP-1 (afectado por la calificación de Zona Verde ZV-91) y en el Inventario de Protección Monumental del Plan General Municipal de Ordenación Urbana (PGMOU) de Écija, como "Edificio de Interés Ambiental".

Dos son las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones:

  1. Si la transmisión está "exenta" del Impuesto, a tenor de las circunstancias concurrentes -acabadas de exponer- y de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  2. Si, en todo caso, dicha transmisión está no sujeta, total o parcialmente, al citado Impuesto, en razón a la falta de incremento de valor desde los respectivos hitos iniciales de los períodos impositivos o, al menos, desde la entrada en vigor del Decreto 1802/1966.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las citadas cuestiones, hemos de llegar a la conclusión de que no estamos ante la presencia de un supuesto de exención del Impuesto, pues, si nos atenemos a los datos fáctico jurídicos antes expuestos, no debemos olvidar que, no obstante la catalogación de la finca y del edificio en ella levantado como de Interés Histórico, Cultural y Ambiental, el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, vigente cuando se produjo el devengo de autos, dispone que "en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural quedarán exentos del pago de los restantes Impuestos locales -en el párrafo 1 se refiere a las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana- que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles".

Este precepto, aplicable al caso debatido, determina que tengamos que llegar a la indicada solución denegatoria de la exención, dado que el Ayuntamiento tiene aprobadas las correspondientes Ordenanzas municipales y, en ellas, no se establece expresamente la aplicación del citado beneficio fiscal en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, el que el citado artículo 69.3 empiece diciendo "en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales" implica que la concesión de la exención está supeditada al previo reconocimiento corporativo a través de sus Ordenanzas (máxime cuando esté excluída la posibilidad formal de compensación por parte del Estado y ello suponga, por tanto, una potencial disminución en los ingresos del Ayuntamiento). Por tanto, y considerando que la Ordenanza del Impuesto no tiene recogido este tipo de beneficios tributarios, debemos entender inadmisible la pretensión del recurrente.

A mayor abundamiento, al no producirse la compensación por parte del Estado de los beneficios fiscales en los tributos locales sobre inmuebles de la categoría comentada, sólo existe una facultad indudablemente discrecional de la Corporación para conceder o no la exención en el Impuesto aquí controvertido. Existe, pues, una decisión normativa que corresponde adoptar sólamente al Ayuntamiento, en uso de su autonomía tributaria y financiera -basada en una suficiencia de medios para atender a las funciones del mismo- y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que la Ley le tiene concedida. Y si, como hemos dicho, tal facultad no consta en la Ordenanza pertinente, la exención no tiene la oportunidad de materializarse.

Por otra parte (y este aspecto es, quizás, el más importante), no se ha acreditado que por quienes fueron los transmitentes del terreno e inmueble se hubieran emprendido o realizado, a su cargo, en el mismo, "con anterioridad a la transmisión", "obras de conservación, mejora o rehabilitación". Y faltan, en consecuencia, la mayor parte de los requisitos establecidos en el comentado artículo 69.3 para que el beneficio fiscal pueda ser aplicado.

TERCERO

Sin embargo, sí que se dan los presupuestos necesarios para tener que declarar que, congelado el valor del terreno y del inmueble a partir de la entrada en vigor del Decreto 1802/1966, latransmisión generada el 22 de julio de 1987 sólo puede estar "sujeta" al Impuesto, en las tres liquidaciones de las que hemos hecho mención, desde sus respectivos hitos iniciales de los ciclos impositivos, año 1957, hasta la declaración de la finca, como perteneciente al Conjunto Histórico Artístico de Écija, como zona y/o edificio de "Interés Histórico, Cultural, Monumental y Ambiental", año 1966.

En efecto, esta Sala, en casos semejantes, tiene ya señalado que, a partir de la declaración de la zona donde se ubica la finca como Conjunto Histórico Artístico (e, incluso, a partir de la incoación del expediente determinante de tal declaración), y, sobre todo, desde que el edificio construído en el terreno alcanza las calificaciones y carácter expresados, éste último no ha experimentado, ya, aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad inmobiliaria, en tales condiciones, establecen los artículos 16 a 36 (especialmente, el 33) de la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, "la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados"), pues, según tales preceptos, ratificados por los artículos 2 y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1955, las prescripciones contenidas en los mismos respecto a los Monumentos Histórico Artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental y recursos históricos, puedan declararse incluídos en la categoría de Conjunto Histórico Artístico, con la consecuencia de que tal declaración de todo el conjunto como signo de protección determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos o edificios incluídos en el perímetro de aquél -como, en este caso, ha acontecido con el edificio levantado sobre el terreno transmitido-.

Se está, pues, ante la presencia de una no sujeción parcial por congelación sobrevenida, en el año 1966, del incremento del valor o ante una presunción, no desvirtuada, de que el terreno y edificio de autos dejaron de experimentar plus valías desde el momento citado y mientras subsista la comentada calificación, porque la ecuación compensatoria de "limitaciones normativas-no sujeción", con los caracteres y alcance examinados, lo mismo se produce en una calificación individualizada de un terreno-edificio que de una zona-conjunto, ya que, en uno y otro supuesto, al ser la "ratio" la misma, idéntica debe ser la conclusión aplicativa.

Y tal situación continuaba vigente, con iguales consecuencias, al tiempo del devengo, 22 de julio de 1987, a tenor de lo ya preceptuado en la ley 16/1985, pues, según sus artículos 21 y 22 y su Disposición Adicional Primera (y el artículo 61.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, del Patrimonio Histórico Artístico), el terreno e inmueble de autos -dada su integración en el ámbito de un Conjunto Histórico Artístico y la declaración del edificio como de carácter e interés monumental y ambiental, en virtud del Decreto 1802/1966 y del PGMOU aplicable- tenían, ya entonces, la consideración automática de Bienes de Interés Cultural y, como tales, hasta la aprobación definitiva por el Ayuntamiento del Plan Especial de Protección del área -la de su ubicación- a que, por la Ley 16/1985, venía obligado a redactar, estaban (y están) afectados por la necesidad de obtener, para el otorgamiento de licencias de obras en los mismos, la resolución favorable de la Administración competente para su protección, sin que, en caso alguno, se permitan alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones (restricciones, todas ellas, demostrativas de la congelación de los potenciales incrementos de valor a partir del mencionado año 1966).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, anular las liquidaciones (y el acuerdo municipal que las ratificó en vía de reposición), con las consecuencias pertinentes, y declarar que el Ayuntamiento puede, en su caso, girar, en su lugar, otras en las que el respectivo período impositivo concluya en el año 1966, con el valor final fijado, para tal fecha, en el Índice de Tipos Unitarios correspondiente.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 2836/1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía con sede en Sevilla, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, anulamos las liquidaciones objeto de controversia y el acuerdo municipal que las ratificó en reposición, con las consecuencias pertinentes, pudiendo el Ayuntamiento de Écija exaccionante girar otras liquidaciones, en lugar de aquéllas, en que el respectivo período impositivo concluya en el año 1966, con el valor final fijado, para tal fecha, en el correspondiente Índice de Tipos Unitarios. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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