SJCA nº 1 189/2014, 12 de Enero de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2014
ECLIES:JCA:2014:2117
Número de Recurso259/2013

S E N T E N C I A nº 000189/2014

En Santander, a 12 de enero de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 259/2013 sobre tributos, en el que actúa como demandantes doña Inés , representada por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendida por el Letrado Sr. Gurruchaga Orallo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por Letrado Sr. Andía Ortiz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Cuevas Íñigo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 22-5-2013 que desestima el recurso de reposición contra las dos Resoluciones que efectúan las liquidaciones nº NUM000 y NUM001 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 251513,7 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contra la liquidación que se efectúa del IIVTNU relativas a los inmuebles declarados monumentos histórico-artísitcos de interés provincial conocidos como "Palacete Castillo Observatorio y Jardines de Ocharán". Se alega la no sujeción al impuesto de la transmisión operada y, subsidiariamente, la aplicación de la exención prevista en el art. 105.b) TRLHL ya que la propiedad ha ejecutado numerosas reformas de conservación, mejora o rehabilitación.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que estamos ante un supuesto que implica la realización del hecho imponible y que la exención no es aplicable porque las obras alegadas nos e acreditan en los términos de la Ordenanza municipal nº 5 de aplicación.

La cuantía del procedimiento se fija en 251513,7 euros.

SEGUNDO

Para la solución del litigio ha de acudirse a las normas reguladoras del impuesto, sobre las cuales, no existe discusión alguna, concretamente los arts. 104 y ss del RDLeg 2/2004 TRLHL y la Ordenanza fiscal municipal nº 5 que configuran un impuesto directo, de devengo no periódico sino instantáneo cuyo hecho imponible lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Ese incremento se determina aplicando al valor del terreno al tiempo del devengo un porcentaje anual que determina el ayuntamiento.

El art. 104 del RDLeg 2/2004 TRLHL establece que "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

  1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

    Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

  3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

    No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

    No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre .

    No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

    En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

  4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el art. 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre , por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

    No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

    No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre .

    No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

    En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado."

    El art. 105 dispone que "1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

    1. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención."

TERCERO

En primer término, procede aclarar el objeto de pleito, a la vista de las alegaciones del demandado. Se recurre una resolución que, a pesar de lo que dice textualmente, resuelve el preceptivo recurso de reposición frente a una liquidación tributaria municipal. Es decir, no es una denegación de una solicitud de exención rogada. El ayuntamiento gira las liquidaciones del impuesto y el actor recurre en reposición...

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