STSJ Andalucía 282/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución282/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN: 1874/2019

SENTENCIA Nº 282/2021

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan maría Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de marzo de 2021.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1874 /2019 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el procedimiento ordinario seguido con el número 358/2018, habiendo presentado escrito de oposición la entidad mercantil GUELMISA.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Juan maría Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 358/2018 dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de septiembre de 2018 por la que se desestima reclamación formulada por la entidad recurrente frente a Liquidación por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento de Sevilla en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

TERCERO

Se ha formulado escrito de oposición por la parte recurrente, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso de apelación está constituido por sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de septiembre de 2018 por la que se desestima reclamación formulada por la entidad recurrente frente a Liquidación por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Si bien la sentencia desestima la pretensión de la recurrente relativa a la no sujeción y exención respecto del IIVTNU por la venta de bienes inmuebles, enclavados en el casco histórico de Sevilla, sí estima parcialmente su pretensión en cuanto que considera que no hay incremento de valor del suelo hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Conjunto histórico de Sevilla. Esto es, que hasta esta fecha el valor del suelo sí estaba congelado.

SEGUNDO

La cuestión discutida en estos autos, ha sido ya resuelta de forma previa por esta misma Sección en las sentencias referidas en la ahora apelada, en concreto sentencias de 29 de noviembre de 2012 (recurso de apelación 320/2011) y 24 de junio de 2013 (recurso de apelación 694/2012), donde confirmamos el criterio que lleva en la instancia a estimar parcialmente el recurso.

En la última sentencia señalamos: " SEGUNDO.- La cuestión objeto de autos, ya ha sido resuelta por este mismo Tribunal, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 320/11 en la que se ha establecido lo siguiente: "Parte la Administración recurrente para que prospere su recurso, del argumento de que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija puede considerarse como instrumento urbanístico al que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, cuya aprobación ha ido precedida del informe favorable de la Comisión del Patrimonio Artístico del Ayuntamiento de Écija, incluyéndose en el mismo artículo 7, para una mayor protección del conjunto histórico artístico limitando las perspectivas urbanísticas, por lo que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija ya otorgaba una protección al conjunto histórico artístico de Écija, el cual incluso podía suspender aquellas obras que pudiesen afectar al mismo pero, con independencia de ello, el Plan Especial de Protección del Conjunto Históricos Artístico de Écija (P.E.P.R.I.C.H.A), fue aprobado inicialmente el día 30 de mayo de 2000, produciéndose su aprobación definitiva en el año 2002.Por tanto considera como año de aplicación del citado P.E.P.R.I.C.H.A el año 2000, cuando se aprueba inicialmente, y ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía que establece en su apartado segundo: "El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Cuando no se haya acordado previamente la suspensión a que se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una duración máxima de dos años ". Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala del T.S.J.A, y dada cuenta que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija, es el instrumento urbanístico que propicia el incremento de valor de los terrenos y que en cualquier caso el Plan Especial PEPRICCHA, debe entenderse en vigor desde el año 2000, no puede apreciarse la presunción de congelación de dicho inmueble que propugna la Sentencia objeto de apelación, habiéndose aplicado el inmueble los incrementos catastrales que ha experimentado.

La STS de 25-2-2010, rec. 45/2008, que desestima el recurso en interés de Ley deducido por el Ayuntamiento demandado frente a la sentencia de otro Juzgado de lo Contencioso de Sevilla, contiene unos antecedentes ilustrativos del debate que sobre esta materia culmina en múltiples resoluciones de los juzgados de lo contencioso administrativo y que motiva la sentencia del alto tribunal antes expuesta.

La citada STS tenía por objeto el recurso de reposición contra las liquidaciones giradas, alegando el recurrente que la declaración del Conjunto histórico artístico databa de 1996 y la doctrina contenida en Sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2001 y 16 de abril de 2002, en recursos de casación en interés de la ley interpuestos por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, en el sentido de que "la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluidos dentro de su perímetro y esto es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ".

En aplicación de dicha doctrina se entendía que las liquidaciones debían partir de la Promulgación del Plan Especial, 30 de septiembre de 2002, (...)

La parte actora invocó nuevamente la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2002 y 22 de septiembre de 2001 y con base en ella solicitó la declaración de no sujeción al Impuesto de las transmisiones efectuadas, o, subsidiariamente, y siempre que se demostraran los incrementos de valor producido, que se liquidara el mismo a partir de la promulgación del Plan Especial de Protección del área afectada o del instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobado en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 23 de junio antes citada.

En cambio, el Ayuntamiento alegó que la doctrina mantenida por la parte recurrente solo era aplicable a las transmisiones operadas bajo el imperio de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico, actualmente derogada y para aquellos casos en que la congelación apareciera recogida en la Ordenanza municipal, invocando al efecto el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1996.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:" Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de D. Rubén, representado y defendido por el Letrado D. julio Gil Toresano Riego contra el acto presunto del Ayuntamiento de Ecija, por el que se entiende desestimado el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IIVTNU, expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 del 2007 y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y que se proceda a la liquidación del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de de Derecho Tercero, todo ello sin expresa imposición de costas".

Como se aprecia de dichos antecedentes fácticos estamos ante un supuesto muy parecido al que es objeto del presente recurso.

Dicho lo cual la tesis de la sentencia aquí apelada es igual; que la doctrina de las SSTS de 22 septiembre 2001 y 16 abril 2002, establecen que la mera inclusión de un inmueble dentro de un Conjunto Histórico Artístico presupone la ausencia de aumentos de valor del terreno y de los...

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