STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:1394
Número de Recurso45/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 45/08, interpuesto por D. Carlos Martínez Aznar, Procurador de los Tribunales, en nombre del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA (SEVILLA), contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo 278/2008, en materia de liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Han comparecido la representación procesal de D. Aurelio y el Abogado del Estado.

Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la enajenación que D. Aurelio llevó a cabo en 24 de enero de 2007 de tres fincas urbanas que forman parte del edificio situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ecija (Sevilla), y por tanto de su Conjunto Histórico Artístico, el Ayuntamiento de dicha localidad giró liquidaciones por Impuesto de Incrementos del Valor de los Terrenos, correspondiente al período iniciado el 29 de diciembre de 1964 (fecha de la transmisión anterior) y finalizado en la fecha antes indicada de 24 de enero de 2007. Los importes de las liquidaciones ascendían a 5.202,15, 2442,75 y 2.530.89 euros.

SEGUNDO

D. Aurelio interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones giradas, poniendo de manifiesto que la declaración del Conjunto histórico artístico databa de 1996 y alegando la doctrina contenida en Sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2001 y 16 de abril de 2002, en recursos de casación en interés de la ley interpuestos por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, en el sentido de que "la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluidos dentro de su perímetro y esto es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ".

En aplicación de dicha doctrina se entendía que las liquidaciones debían partir de la Promulgación del Plan Especial, 30 de septiembre de 2002, y hasta la transmisión producida en 24 de enero de 2007.

TERCERO

La representación procesal de D. Aurelio interpuso recurso contencioso-administrativo y formuló demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y turnado el asunto al número 9 de Sevilla, se tramitó por el procedimiento abreviado tramitado con el número 278/08.

La parte actora invocó nuevamente la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2002 y 22 de septiembre de 2001 y con base en ella solicitó la declaración de no sujeción al Impuesto de las transmisiones efectuadas, o, subsidiariamente, y siempre que se demostraran los incrementos de valor producido, que se liquidara el mismo a partir de la promulgación del Plan Especial de Protección del área afectada o del instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobado en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 23 de junio antes citada.

En cambio, el Ayuntamiento alegó que la doctrina mantenida por la parte recurrente solo era aplicable a las transmisiones operadas bajo el imperio de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico, actualmente derogada y para aquellos casos en que la congelación apareciera recogida en la Ordenanza municipal, invocando al efecto el artículo

69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1996 .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2008, con la siguiente parte dispositiva: " Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de D. Aurelio, representado y defendido por el Letrado D.Julio Gil Toresano Riego contra el acto presunto del Ayuntamiento de Ecija, por el que se entiende desestimado el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IIVTNU, expedientes 1919, 1920 y 1921 del 2007 y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y que se proceda a la liquidación del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de de Derecho Tercero, todo ello sin expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia, en lo que interesa, contenida en el expresado Fundamento de Derecho Tercero, era la siguiente:

"En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en este litigio sobre la sujeción al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de la venta de tres fincas propiedad del recurrente e incluidas dentro del Conjunto histórico de Ecija, hay que hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, en la que se afirma que:

SEPTIMO

En cuanto a la estricta cuestión de la no sujeción, repitiendo palabras de las sentencias de 16 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2001 -citada, la primera, por la sentencia recurrida-, esta Sala, en casos semejantes, tiene ya señalado que, desde que un edificio construido en un terreno incluido dentro del Conjunto alcanza la calificación de perteneciente a éste, no experimenta aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad inmobiliaria, en tales condiciones, establecían los artículos 16 a 36 (especialmente el 33) de la Ley 13 de mayo de 1933, ratificados por los artículos 2 y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que afectaron, durante su vigencia, al inmueble transmitido, ello sin perjuicio de declarar que la sujeción puede ser sólo parcial si se demuestra que hubo aumentos de valor anteriores a la declaración de Monumento.

Esta doctrina es la que esta Sala, como se ha visto, tiene reiteradamente proclamada.

OCTAVO

En consecuencia, la doctrina de la sentencia impugnada, al resolver las cuestiones que le fueron sometidas en la instancia, debe ser calificada de correcta, lo cual invalida toda posibilidad de estimar el presente recurso, por cuanto la esencia del recurso de casación en interés de Ley radica en que la interpretación o doctrina acogida o aplicada en la sentencia recurrida cause daño grave e incurra en error (cfr. sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1997 ).

NOVENO

Sin perjuicio de ello, debemos precisar que el núcleo central del presente recurso está constituido por una cuestión que el Ayuntamiento recurrente no expuso en la instancia y que ha introducido al formular el presente recurso.

A su juicio la doctrina expuesta debe ser atemperada, en cada Ayuntamiento, con arreglo al Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística, a tenor de los derechos urbanísticos y usos que puedan reconocerse en los mismos, según dispone el art. 20 de la Ley 16/1985, arguyendo que en el caso particular del Puerto de Santa María existe un Plan General de Ordenación Urbana, en el que se asignan distintos niveles de protección a los elementos que integran el Conjunto Histórico.

Ya vimos la referencia concreta que el Ayuntamiento recurrente hace al Plan General de Ordenación Urbana para demostrar la existencia de expectativas urbanísticas valorables en los elementos que integran el Conjunto.

Pero, como decimos, esta cuestión es absolutamente nueva en el litigio, pues no fue aducida ante la Sala territorial, en cuya sentencia no hay referencia alguna, en consecuencia, a la existencia de este Plan General ni a tales expectativas.

En otros términos, la doctrina de la sentencia de instancia no pudo contemplar el problema que ahora se plantea.

En la instancia, la alegación del Ayuntamiento era la de que no procedía la exención, utilizando precisamente los argumentos aducidos después por la sentencia impugnada para rechazarla, pues, como hemos visto, lo que se estaba es en presencia de un supuesto de no sujeción del hecho imponible, no sujeción que podía ser total o parcial, que es precisamente la doctrina de esta Sala.

Pero, obiter dicta, debemos indicar que en la doctrina de esta Sala subyace, indiscutiblemente, la que ahora se propugna por la Administración recurrente, pues, fundada como está en la ausencia de aumentos de valor en los edificios incluídos en los Conjuntos Históricos, es manifiesto que, cuando se produzcan tales aumentos, propiciados por un instrumento de planeamiento, el tributo será procedente.

Ello requerirá, a tenor del art. 20 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Nacional, la existencia de un Plan Especial o de otro instrumento previsto por la legislación urbanística, cuya aprobación haya ido precedida de informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales protegidos.

Y requerirá asimismo la prueba concreta de la existencia de tales aumentos.

También debemos recordar que el art. 21 impone la obligación de catalogar los elementos unitarios que integran los Conjuntos Históricos, y de definir los tipos de intervención posible, con la salvedad de que «a los elementos singulares se les dispensará una protección integral».

Este régimen especial permite, indudablemente, la posible existencia de aumentos de valor y hubiera justificado la doctrina legal propuesta por la entidad recurrente, en los términos siguientes:

«La reiterada doctrina de esta Sala, relativa a que la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluídos dentro de su perímetro, es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, debiendo entenderse asimismo que sólo podrá considerarse que no existe incremento de valor en los terrenos incluídos dentro del perímetro del Conjunto en los que se asienten los elementos singulares a los que el Plan Especial o el instrumento de planeamiento dispense una protección integral, de conformidad con lo que dispone el precepto últimamente citado".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 Oct. 1997 (en casos semejantes, ha señalado que "a partir de la declaración de la zona donde se ubica la finca como Conjunto Histórico-Artístico (e, incluso, a partir de la incoación del expediente determinante de tal declaración), y, sobre todo, desde que el edificio construido en el terreno alcanza las calificaciones y carácter expresados, éste último no ha experimentado, ya, aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad inmobiliaria, en tales condiciones, establecen los artículos 16 a 36 (especialmente, el 33) de la Ley 13 mayo 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, «la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados»), pues, según tales preceptos, ratificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 22 diciembre 1955 (...), las prescripciones contenidas en los mismos respecto a los Monumentos Histórico-Artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental y recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de Conjunto Histórico-Artístico, con la consecuencia de que tal declaración de todo el conjunto como signo de protección determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos o edificios incluidos en el perímetro de aquél -como, en este caso, ha acontecido con el edificio levantado sobre el terreno transmitido-.

Sin embargo, la congelación del valor no implica sin más que la transmisión de los inmuebles que en se encuentren en perímetros declarados de interés cultural no esté sujeta al impuesto. El propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 Oct.1997 antes citada, señala que "se está, pues, ante la presencia de una no sujeción parcial por congelación sobrevenida, en el año 1966, del incremento del valor o ante una presunción, no desvirtuada, de que el terreno y edificio de autos dejaron de experimentar plus valías desde el momento citado y mientras subsista la comentada calificación". Así se considera que el terreno deja de incrementar su valor desde que se declara conjunto histórico artístico el perímetro donde su ubica, de modo que si estaría sujetos los incrementos experimentados hasta dicha declaración pues dado que no existían limitaciones a la propiedad ha de entenderse que se produciría el aumento de valor. Esta sujeción parcial ha sido declarada también en las sentencias de 4 ENE.1999 y 24 Sept.1991 .

De lo expuesto resulta que el recurso puede estimarse parcialmente pudiendo el Ayuntamiento practicar las liquidaciones correspondientes al incremento de valor experimentado por los terrenos desde la adquisición por el demandante hasta la fecha en que se declara el conjunto en que encuentran ubicados conjunto histórico artístico".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ecija interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia anteriormente reseñada, según escrito presentado en 5 de noviembre de 2008, en el que solicita se "dicte sentencia en la que estimando el recurso, fije la doctrina legal

QUINTO

La representación procesal de D. Aurelio, mediante escrito presentado en 9 de julio de 2009, se opone al recurso interpuesto y solicita se dicte no admitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 5 de junio de 2009, considera que el recurso debe ser inadmtito o desestimado, con costas.

SEPTIMO

El Fiscal ha emitido el preceptivo informe, en el que considera que debe procederse al archivo de plano del recurso.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 24 de febrero de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, la representación procesal del Ayuntamiento de Ecija señala que la sentencia que se recurre acogió la pretensión del actor basada en las de este Tribunal de 22 de septiembre de 2001 y 16 de abril de 2002, en las cuales se establece que la mera inclusión de un inmueble dentro de un Conjunto Histórico Artístico presupone la ausencia de aumentos de valor del terreno y de los edificios en ellos enclavados, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad impone tal calificación. Sin embargo, añade la parte recurrente, "dicha doctrina no es aplicable a todos los supuestos, sino tan sólo a aquellos (...) de devengos por transmisiones de inmuebles declarados de interés cultural operados bajo el imperio de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico, actualmente derogada por la Ley 16/1985, y para aquellos casos en que la mencionada congelación apareciera reconocida en la Ordenanza Municipal. Así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 (...), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife de 29 de enero de 2001 y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de marzo de 2001 .

El Tribunal Supremo a través de la Sentencia de 12 de julio de 1996 (...) declara, en doctrina que proponemos como correcta, que a través del artículo 69.3 de la Ley 16/1985 se ha abierto un nuevo régimen regulador de la exención o no sujeción de los impuestos locales cuando de transmisión de inmuebles enclavados en el conjunto histórico artístico de una ciudad se trate, condicionando el beneficio de la no sujeción o exención a la previsión en las Ordenanzas Municipales.

En este sentido, el artículo 69.3 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español establece lo siguiente: >

La doctrina referida del Tribunal Supremo, que proponemos como correcta, establece lo siguiente:

1) Si el devengo del impuesto es bajo la vigencia del articulo 69.3 de la Ley 16/1985 de 25 de junio reguladora del patrimonio Histórico Español -lo que acontece en el supuesto de hecho resuelto en la Sentencia impugnada donde la transmisión operada corresponde al año 2007- la exención o no sujeción del pago del impuesto de las transmisiones de este tipo de bienes debe materializarse a través de la concurrencia de los requisitos del precitado artículo 69.3, resultando inaplicable a la solicitud de no sujeción solicitada, ya que la exención no se recoge en la Ordenanza Municipal, concretamente en su articulo 4 (BOP Sevilla n° 272, de 24 de noviembre de 2005 ). La única exención prevista está condicionada a la realización por el propietario de obras de conservación y mejora (Artículo 4 .b)), que en el caso que nos ocupa no han sido acreditadas.

2) Según lo expuesto, para el Tribunal Supremo son aplicables las sentencias de 24 de septiembre de 1991, 27 de noviembre de 1992, 12 de junio de 1996 y 16 de octubre de 1997 (que establecen lo expuesto anteriormente), pero no las sentencias del Tribunal Supremo que se proclaman aplicables en la Sentencia impugnada, ya que las mismas establecieron la congelación económica del valor de los terrenos para aquellas trasmisiones de inmuebles con características similares al de autos pero bajo el imperio de la Ley de 13 de mayo de 1933, por lo que la teoría de la congelación del valor sólo seria aplicable si el inmueble hubiera sido transmitido con anterioridad a la aparición de la Ley 16/1985 .

En virtud de lo expuesto, no procede la aplicación de la doctrina invocada en la Sentencia impugnada por cuanto que la transmisión que ha devengado el impuesto exigido ha tenido lugar bajo la vigencia del artículo 69.3 de la Ley 16/1985, sin la cobertura de la Ordenanza municipal reconocedora del beneficio tributario solicitado, cual es, la no sujeción del impuesto.

Lo expuesto, por el Tribunal Supremo, en doctrina que proponemos como correcta, resulta del todo acorde con lo establecido legalmente, concretamente en los artículos 104 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se regulan los supuestos de no sujeción al IIVTNU entre los que no se encuentran los inmuebles enclavados dentro del conjunto histórico artístico, y 105 del mismo cuerpo legal que establece la exención por la transmisión de dichos bienes según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención, por lo que si se establece la exención, es porque existe la sujeción de dichos bienes enclavados en las zonas declaradas conjunto histórico artísticos."

En cuanto al grave daño del interés general lo funda la parte recurrente en el efecto multiplicador de la sentencia derivado de la reiteración que la misma sienta, lo que afecta a los ingresos del Ayuntamiento de Ecija teniendo en cuenta que "prácticamente la totalidad de los inmuebles de dicha localidad se encuentra comprendidos dentro del citado Conjunto Histórico".

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento Jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual. No se trata, por tanto, de un instrumento puesto en manos de de las Administraciones Públicas para que puedan reaccionar frente a cualquier tipo de resolución adversa, sino de un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios interpretativos que no solo sean erróneos, sino también gravemente dañosos para los intereses generales.

Así concebido el recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general (artículo 100.1 L.J.C.A .), a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo (ex artículo 100.3 ). Ello hace que como dijo la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1997, " para que esta figura procesal sea viable, es menester que la parte recurrente señale la concreta interpretación o doctrina que, acogida o aplicada en la sentencia recurrida, causa el daño e incurre en el error. Asimismo, se exige que el sujeto activo de la pretensión casacional en interés de la ley señale cuál es la doctrina legal que solicita que fije el Tribunal Supremo en sustitución de la considerada dañosa y errónea", pues, según el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional vigente, " la sentencia que se dicte [...] cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal".

Por ello, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de febrero de 2000 (recurso de casación 8566/1999) declaró:

"Finalmente, cabe asimismo apreciar la inobservancia por la recurrente del requisito contenido en el artículo 100.3 de la LJCA referido a la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule. En este sentido, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (por todas, Sentencias de 30 de abril de 1996 y 12 de febrero de 1997 y Auto de 19 de junio de 1999 ), se evidencia el uso inadecuado de esta modalidad casacional, de perfiles rigurosos y diversos a las otras modalidades casacionales, pues no se trata aquí de revisar la sentencia del Tribunal «a quo» sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida en el proceso administrativo, sino que, dejando intangible ésta, se delimite para el futuro la correcta interpretación o aplicación de normas jurídicas cuando ésta ha ido erróneamente realizada por la Sala de instancia y de tal interpretación errónea se derivan o pueden derivarse daños para el interés general razón recurrente. No basta, a estos fines, con instar genérica o abstractamente, desconectando el planteamiento del concreto supuesto de hecho litigioso, que se fije la doctrina legal dejando ésta abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promovente ha de concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la sentencia impugnada, cuál es la precisa y específica doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye la pretensión sustancial de esta modalidad casacional, de tal suerte que si así no se formula, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal. Que es lo que sucede en el caso de autos, pues la recurrente, ni en el suplico de su escrito de interposición, que es el lugar idóneo, ni al menos, por remisión desde aquél a algún párrafo claramente destacado de los fundamentos de derecho, ha interesado explícitamente de la Sala la fijación de una concreta y específica doctrina legal, sino que ésta se formula en términos condicionales, lo que conduce al archivo del recurso por imperativo del artículo 100.3 «in fine» de la LJCA ".

Con la misma doctrina, Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 11 de junio de 2008 (recurso de casación en interés de la ley 59/2006 ).

En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.(artículo 100.7 ).

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 3 de la L.J.C.A .

CUARTO

El escrito de interposición del recurso centra su argumentación en el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, que quedó transcrito en el Antecedente Primero, invocándose la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996, que resolvió un recurso en el que la controversia giraba tan solo en torno a la aplicación o no de la exención prevista en el citado precepto y que había sido solicitada por el recurrente y la respuesta de aquella es desestimatoria, siendo la "ratio decidendi" la de que la Ordenanza municipal no reconocía el beneficio fiscal pretendido.

Pero ocurre que el artículo 69.3 de la Ley 16/1985 ni tan siquiera se cita en la sentencia recurrida, en la medida en que el demandante no había solicitado el reconocimiento de derecho a exención, debiendo añadirse a ello que la parte recurrente, bajo pretexto de no ser aplicable al presente caso, se olvida por completo de la doctrina en que se apoya aquella, basada en las Sentencias posteriores de esta Sala como son las de 16 de octubre de 1997 y 16 de abril de 2002, siendo especialmente significativo que la primeramente citada, dictada en recurso de apelación 446/1993, tuviera su origen en liquidaciones giradas por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Ecija con motivo de la transmisión en 1987, y por tanto después de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

, de un inmueble sito en el Conjunto Histórico-Artístico declarado, como tal, por Real Decreto 1802/1966, de 16 junio .

En la referida Sentencia de 16 de octubre de 1997, tras señalar como cuestiones planteadas en el proceso la de la exención prevista en el artículo 69.3 de la Ley citada y la de la no sujeción, se pronuncia respecto de la segunda en los términos que recoge la sentencia impugnada, y que han quedado transcritos en el Antecedente Tercero, que suponen "una no sujeción parcial por congelación sobrevenida, en el año 1966, del incremento del valor", añadiéndose que " tal situación continuaba vigente, con iguales consecuencias, al tiempo del devengo, 22 de julio de 1987, a tenor de lo ya preceptuado en la Ley 16/1985, pues, según sus artículos 21 y 22 y su Disposición Adicional Primera (y el artículo 61.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 enero, del Patrimonio Histórico Artístico), el terreno e inmueble de autos -dada su integración en el ámbito de un Conjunto Histórico- Artístico y la declaración del edificio como de carácter e interés monumental y ambiental, en virtud del Decreto 1802/1966 y del PGMOU aplicable- tenían, ya entonces, la consideración automática de Bienes de Interés Cultural y, como tales, hasta la aprobación definitiva por el Ayuntamiento del Plan Especial de Protección del área -la de su ubicación- a que, por la Ley 16/1985, venía obligado a redactar, estaban (y están) afectados por la necesidad de obtener, para el otorgamiento de licencias de obras en los mismos, la resolución favorable de la Administración competente para su protección".

En el mismo sentido, en la Sentencia de 16 de abril de 2002, a la que de modo muy especial se refiere la sentencia recurrida, se resolvió el recurso de casación en interés de la ley planteado por el Ayuntamiento de Puerto de Santamaría sobre la base de un supuesto de liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el período comprendido entre la adquisición por la causante en 1948 y 1979 y por su heredero en 1995, debiendo señalarse que en la misma se argumenta en la forma que igualmente recoge la sentencia recurrida y que también quedó transcrita en el Antecedente Tercero.Y tras ello, y aludiendo a la posibilidad de Planes especiales u otro instrumento de planeamiento urbanístico y a la de catalogación de los bienes de forma individual, prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley 1/1985, y, tras reconocer que tal régimen puede suponer aumentos de valor, reseña la doctrina legal que pudiera haber sido declarada si el Ayuntamiento en la ocasión de referencia hubiera planteado la cuestión en instancia. A tal efecto, señala:

" La reiterada doctrina de esta Sala, relativa a que la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluídos dentro de su perímetro, es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, debiendo entenderse asimismo que sólo podrá considerarse que no existe incremento de valor en los terrenos incluídos dentro del perímetro del Conjunto en los que se asienten los elementos singulares a los que el Plan Especial o el instrumento de planeamiento dispense una protección integral, de conformidad con lo que dispone el precepto últimamente citado".

Dicho la anterior, es claro que la actitud de la parte recurrente que razona sobre la base de la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 y no del contenido de las posteriores de esta Sala, bajo alegación de no aplicación al supuesto a resolver, da lugar a una desconexión del contenido del escrito de interposición respecto de la argumentación de la resolución impugnada y fallo que la misma contiene.

Pero es que junto al defecto material apuntado, en el presente caso la parte recurrente incurre igualmente en el formal de no postular como punto final de su reflexión la declaración de una determinada doctrina legal, pues como quedó señalado en los Antecedentes, se limita a solicitar en el suplico del escrito de interposición que se "dicte sentencia en la que estimando el recurso, fije la doctrina legal ", lo que hace que el Abogado del Estado y el Fiscal hayan considerado que el recurso debía ser inadmitido o archivado sin más trámite, respectivamente. Lo razonado anteriormente nos conduce a resolver no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que ello suponga juicio alguno respecto a la respuesta dada en la sentencia recurrida a la concreta pretensión formulada por el demandante en instancia y a la oposición a la misma del Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, han de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado de D. Aurelio, que ha comparecido y se ha opuesto el recurso, a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, número 45/08, interpuesto por D. Carlos Martínez Aznar, Procurador de los Tribunales, en nombre del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA (SEVILLA), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo 278/2008, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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  • SJCA nº 1 150/2018, 26 de Septiembre de 2018, de Santander
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010, STS de 22-9-2001, STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto hi......
  • SJCA nº 1 56/2018, 23 de Marzo de 2018, de Santander
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010 , STS de 22-9-2001 , STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto ......
  • SJCA nº 1 155/2018, 2 de Octubre de 2018, de Santander
    • España
    • 2 Octubre 2018
    ...construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010, STS de 22-9-2001, STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto hi......
  • SJCA nº 1 199/2018, 7 de Diciembre de 2018, de Santander
    • España
    • 7 Diciembre 2018
    ...construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010 , STS de 22-9-2001 , STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto ......
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