SJCA nº 1 56/2018, 23 de Marzo de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:108
Número de Recurso11/2018

SENTENCIA nº 000056/2018

En Santander, a 23 de marzo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 11/2018 al que se ha acumulado el PA 33/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandantes doña Herminia , don Urbano , don Juan Enrique representados por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja López y defendidos por el Letrado Sr. De Cos Villanueva, así como don Benjamín representado por la Procuradora Sra. Pardo del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Cuevas García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ruiz Oceja López presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución 834 del ayuntamiento de Torrelavega de 19-2-2018 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución que aprueba las liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , solicitando al celebración sin vista. Posteriormente, se acumuló el PA 33/2018 instado por la Procuradora Sra. Pardo del Olmo, en representación acreditada, contra la Resolución 834 del ayuntamiento de Torrelavega de 19-2-2018 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución que aprueba las liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 . También se solicitó la celebración sin vista.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, que presentó la contestación en tiempo y forma. Fijada la cuantía en para doña Herminia , 10058,48 euros; para don Urbano , 5581,75 euros; para don Juan Enrique , 7693,98 euros; y para don Benjamín , 4791,79 euros, se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores actor formulan recurso contra las liquidaciones que se efectúa del IIVTNU como consecuencia de la transmisión mortis causa de varios inmuebles de la finada Sra. Tomasa . Se alega que, tras la STC de 11-5-2017 y, conforme a la doctrina de los juzgados de Santander, ya no es posible determinar la base imponible del impuesto, mientras el legislador no establezca un nuevo sistema legal que garantice que nos e gravarán situaciones en las que no hay hecho imponible. Además, insiste en que, en el caso, hay decremento en el valor del local y, respecto del resto de inmuebles, no hay incremento alguno que configure el hecho imponible.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho y rechaza las denominadas tesis maximalistas. Alude a que son cuestionadas, estando pendiente recurso de casación ante el TS y que nos e ha formulado recurso indirecto frente a la ordenanza municipal del impuesto.

La cuantía del pleito, conforme al art. 41.2 LJ viene determinada por el valor económico de la pretensión para cada actor, sin sumarse. Para cada actor, la cuantía se fija sumando el valor económico de cada liquidación a él referida, pero sin que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso. Por ello, la cuantía, para cada actor resulta de la suma de las liquidaciones giradas contra él en el siguiente modo: para doña Herminia , 10058,48 euros; para don Urbano , 5581,75 euros; para don Juan Enrique , 7693,98 euros; y para don Benjamín , 4791,79 euros.

SEGUNDO

La solución el pleito pasa necesariamente por la reciente STC 11-5-2017 , y la polémica que ha generado entre las denominadas, ya, por la doctrina, tesis "maximalistas" y "tesis posibilistas".

La citada sentencia, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de esos preceptos "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma.

Sin embrago, es claro que el TC no ha dictado una sentencia interpretativa, en la cual, declara que un precepto no es inconstitucional si se hace una interpretación determinada. Esta vía era la que seguíamos numerosos juzgados, permitiendo la práctica de prueba en contrario en juicio, de modo que, si se acreditaba la ausencia de incremento de valor del terreno, no había hecho imponible del art. 104 TRLHL y con ello, sencillamente, no cabía aplicar el cálculo de la base imponible del art. 107 mediante el sistema de gestión del art. 110 desarrollado por cada Ordenanza.

El TC deja claro que el impuesto, en sí mismo, no es inconstitucional y con ello, no se anula el art. 104. Pero en relación al resto de preceptos cuestionados, su pronunciamiento es claro, se declaran nulos y se expulsan del ordenamiento jurídico ex origene (F. V del fallo constitucional). Y, además, declara esa inconstitucionalidad al entender que no es posible la interpretación conforme que se venía haciendo pues ni los ayuntamientos por vía de gestión ni el juez, en el proceso, pueden decidir cuándo hay o no hay incremento, en qué consiste y cómo se acredita esa circunstancia. Es decir, mientras no se dicte una nueva ley, esos preceptos están expulsados y la administración no puede liquidar el tributo, sencillamente, porque carecerá de cobertura legal para ello (principio de legalidad en materia tributaria). Evidentemente, esto será así, tanto si hay incremento teórico como si no, pues solo el legislador podrá resolver en una futura ley esta cuestión.

TERCERO

Es decir, no cabe lo que se venía haciendo en los juzgados (incluido éste) de admitir prueba en contrario y analizar si concurre o no el hecho imponible o definir éste. El TC no analiza la cuestión de qué es incremento o decremento o cuándo y cómo procede determinarlo, pues ello corresponderá en exclusiva al legislador, si desea hacerlo. Así, lo que se venía haciendo, entrando en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme, era admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el "pinchazo de la burbuja inmobiliaria" se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calificación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art. 47 CE ) en quien es propietario del bien y la disfruta durante un periodo de tiempo en que ostenta ese dominio o titularidad real. Y ese incremento de valor, fruto de tal proceso, frente a titulares de inmuebles no favorecidos por el mismo, supone una capacidad económica. Cosa distinta del nacimiento del hecho imponible es el momento en que se manifiesta tal capacidad. El legislador opta porque ese momento sea el de la transmisión o constitución de derechos reales (podría haber optado por otro sistema, como un devengo periódico, como sucedía con la antigua figura de la tasa de equivalencia para las personas jurídicas), pero no se grava ni el negocio constitutivo ni el traslativo. Este entendimiento del hecho imponible se refleja en la STS de 25-4-1986 , la STS 12-1-96 , EDJ 253 o la STSJ Granada 24-2-03 , EDJ 16107. Esta construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010 , STS de 22-9-2001 , STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto histórico protegido, no desarrollado por instrumentos de planeamiento especiales, porque su valor real queda congelado; o explicar los debates cuando se trata de suelo sin desarrollo pormenorizado; o, en fin, que no se tengan en cuenta las plusvalías generadas en el lapso de tiempo inferior al año, muy corto para hablar de capacidad económica real.

CUARTO

Esta posibilidad ha sido descartada por el TC y solo el legislador podrá, si lo desea, configurar de nuevo el tributo. Mientras tanto, la exacción del impuesto, mediante un sistema que impide al contribuyente acreditar la inexistencia de plusvalía, es inconstitucional, nulo e inaplicable.

En este sentido, el FJ. V c) del fallo es claro al señalar que "Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de...

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