SJCA nº 1 155/2018, 2 de Octubre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1043
Número de Recurso157/2018

S E N T E N C I A nº 000155/2018

En Santander, a 2 de octubre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 157/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandante don Teodosio representado y defendido por el Letrado Sr. De Ceballos Cabrillo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. De Ceballos Cabrillo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 21-6-2018 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 23-8-2017 que liquida el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 22150,95 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 2 de octubre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 2150,95 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la liquidación que se efectúa del IIVTNU como consecuencia de la transmisión inter vivos, por escritura de compraventa de 1-8-2017, del inmueble sito en C/ Los Tojos 2 Bajo 1. Alega que a tenor de la doctrina de la STC 11-5-2017 se ha procedido a liquidar un impuesto con una norma expulsada del ordenamiento y que mientras no sea sustituida por otra no es posible liquidar sin que quepa aplicar la interpretación que hace la STS 9-7-2018.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho porque no hay prueba de que no haya hecho imponible.

SEGUNDO

La solución el pleito pasa necesariamente por la reciente STC 11-5-2017, a la luz de la doctrina que fija la reciente STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018 que pone fin a la polémica entre tesis maximalistas y posibilistas, al menos de momento y en parte.

Como es de sobra conocido, la citada sentencia del TC, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS de 9-7-2018 sin perjuicio de dejar en el aire otras cuestiones pendientes (si la fórmula legal calcula o no la plusvalía pasada y por ello, vulnera o no el art. 31 CE, qué es exactamente el incremento de valor real, qué pasa con el incremento, cero, qué pasa cuando el incremento existe pero es inferior al que resulta de aplicar la fórmula, etc), que llevarán a futuros pleitos y doctrina sobre este impuesto (con casi 100 años de historia), que, hasta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no había generado tanta polémica.

TERCERO

Esta tesis del TS será respetada, como no podía se de otro modo, en este fallo (aunque este juzgador ya conoce varias sentencias que no la aplican entendiendo que debe prevalecer la doctrina del TC, que querría decir otra cosa). Realmente, y como se verá, en la práctica viene a devolver la polémica a la situación previa al dictado de la sentencia del TC. Así, lo que se venía haciendo en este juzgado y otros, antes de la declaración de inconstitucionalidad, era entrar en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme con la constitución y admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Es decir, se entendía que la norma no podía impedir discutir el hecho imponible y que, realmente, no lo impedía, de ahí que el art. 104 TRLHL fuera constitucional. El problema, sencillamente, era con la base imponible y su cálculo de modo que se entendía que el contribuyente tenía la carga de probar la inexistencia de ese hecho imponible admitiendo cualquier medio de prueba en derecho. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el "pinchazo de la burbuja inmobiliaria" se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calificación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art. 47 CE) en quien es propietario del bien y la disfruta durante un periodo de tiempo en que ostenta ese dominio o titularidad real. Y ese incremento de valor, fruto de tal proceso, frente a titulares de inmuebles no favorecidos por el mismo o los no propietarios, cuyos impuestos se usan en ese proceso urbanizador, supone una capacidad económica (el ejemplo típico sería la decisión municipal de peatonalizar una calle, mejorarla significativamente o actuación similar, con dinero de todos los contribuyentes y que revaloriza los inmuebles urbanos de unos pocos). Cosa distinta del nacimiento del hecho imponible es el momento en que se manifiesta tal capacidad. El legislador optaría porque ese momento sea el de la transmisión o constitución de derechos reales (podría haber optado por otro sistema, como un devengo periódico, como sucedía con la antigua figura de la tasa de equivalencia para las personas jurídicas), pero no se grava ni el negocio constitutivo ni el traslativo. Este entendimiento del hecho imponible se refleja en la STS de 25-4-1986, la STS 12-1-96, EDJ 253 o la STSJ Granada 24-2-03,...

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