SJCA nº 1 199/2018, 7 de Diciembre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1448
Número de Recurso251/2018

SENTENCIA nº 000199/2018

En Santander, a 07 de diciembre del 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 251/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandante doña Sofía representada por el Procurador Sr. Rubiera Martín y defendida por el Letrado Sr. Merino Ganzo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Rubiera Martín presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 6-6-2018 que inadmite la solicitud de revisión de oficio por nulidad de las dos resoluciones de 20-7-2016 que liquidan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 893,59 euros y 1532,75 euros. Se solicitó celebración sin vista.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, que presentó la contestación en tiempo y forma. Fijada la cuantía en 2426,34 euros, se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contra la resolución que inadmitió a trámite su pretensión de revocación y devolución de ingresos indebidos formulada el 19-3-2018 de las liquidaciones que se efectúan del IIVTNU como consecuencia de la transmisión mortis causa, del inmueble con referencia catastral NUM000 . Las liquidaciones se habían pagado el 23-8-2016. Alega que la solicitud era fundada, al ser nulas en virtud de la STC 11-5-2017 y es sostenible la causa de nulidad radical y solicitan, la nulidad de esa resolución y que se siga el trámite pertinente de revisión.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho porque no existe tal causa a la vista de la nueva doctrina del TS.

SEGUNDO

Ante todo dejar claro que el objeto de pleito no es un recurso contra la liquidación de la plusvalía sino contra una inadmisión de una solicitud de revocación del art. 219 LGT y 10.1 RD 520/2005 . Es decir, a diferencia de otros pleitos similares donde se pide la devolución de ingresos pagados por liquidaciones ya firmes, ahora no se plantea la vía de la revisión de oficio a tenor del art. 217 LGT de un acto, el liquidatorio, ya firme y consentido, sino la vía de la revocación. Revisión de oficio de actos nulos y revocación de actos de gravamen son instituciones distintas. El motivo de inadmisión es el no estar fundada en alguna de las causas para revocar, que es una potestad discrecional de la administración que solo tiene que cursar la petición y dar respuesta. Además, se argumenta que el interesado parte de una interpretación incorrecta de la doctrina del TC y sí hay hecho imponible, declarado en un acto, la liquidación, consentido y firme.

Es decir, el actor no recurrió en su momento la liquidación por lo que acude a la acción de revocación del art. 216.c ) y 219 LGT en vez de la vía ordinariamente seguida por otros contribuyentes, seguida en esta materia de la plusvalía, la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho del art. 216 y 217 LGT , paralelos al art. 106 LRJAP 39/2015 que tiene su precedente en el art. 102 Ley 30/1992 .

Es decir, se pretedne la revocación y nos e ejerce una acción e nulidad. Como se ha dicho en otras sentencias, en pleitos similares, la jurisprudencia dice que esta acción de nulidad consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP (STSJ de Castilla León de 22-4-2010 TS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 21-5-2009, dictada en el rec. 5283/2006 (Pte: Espín Templado, Eduardo), reiterado con el mismo tenor en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª de fecha 30.6.2009, dictada en el recurso de casación núm. 511/207 (Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat José-Manuel).

Frente a esto, la acción ahora elegida es la de revocación de actos de gravamen del art. 219 por ser la liquidación manifiestamente contraria a la norma constitucional tras la doctrina del TC. Tal potestad tiene su origen en el régimen general , art. 109 Ley 39/2015 como sucedía con el art. 105 LRJAP . Se trata de una potestad de la administración siempre que no suponga dispensa de ley no permitida, es decir, que no implique desligar su actuación del principio de legalidad a que está sujeta. El art. 109 Ley 39/2015 y 219 LGT no configuran un supuesto...

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