STSJ Andalucía 798/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2013
Fecha24 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 694/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 694/12, interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ECIJA, representado y defendido por la Letrada Dª Victoria Corro Bueno, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Sevilla en el procedimiento ordinario número 373/2011, habiendo comparecido como apelada, Dª Dulce, representado y defendido por el Letrado D. Julio Gil-Toresano Riego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se estima la demanda interpuesta frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Écija de fecha 20 de abril de 2011 de desestimación de recurso de reposición contra la liquidación del Excmo. Ayuntamiento de Écija del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana nº NUM000 y NUM001 del año 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que, por la que se estima la demanda interpuesta frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Écija de fecha 20 de abril de 2011 de desestimación de recurso de reposición contra la liquidación del Excmo. Ayuntamiento de Écija del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana nº NUM000 y NUM001 del año 2011.

La Administración apelante sostiene que la sentencia no es conforme a derecho por cuanto la doctrina a la que alude del Tribunal Supremo, sentencia de 16 abril 2002, le otorga un valor y consideración que no es tal en relación a la presunción de congelación del valor de los edificios y terrenos incluidos dentro del perímetro del Conjunto Histórico Artístico de un municipio, al igual que hace la doctrina de esta Sección y Sala recaída en el recurso de apelación 31/2010.

La parte apelada sostiene la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

La cuestión objeto de autos, ya ha sido resuelta por este mismo Tribunal, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 320/11 en la que se ha establecido lo siguiente: "Parte la Administración recurrente para que prospere su recurso, del argumento de que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija puede considerarse como instrumento urbanístico al que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, cuya aprobación ha ido precedida del informe favorable de la Comisión del Patrimonio Artístico del Ayuntamiento de Écija, incluyéndose en el mismo artículo 7, para una mayor protección del conjunto histórico artístico limitando las perspectivas urbanísticas, por lo que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija ya otorgaba una protección al conjunto histórico artístico de Écija, el cual incluso podía suspender aquellas obras que pudiesen afectar al mismo pero, con independencia de ello, el Plan Especial de Protección del Conjunto Históricos Artístico de Écija (P.E.P.R.I.C.H.A), fue aprobado inicialmente el día 30 de mayo de 2000, produciéndose su aprobación definitiva en el año 2002.Por tanto considera como año de aplicación del citado P.E.P.R.I.C.H.A el año 2000, cuando se aprueba inicialmente, y ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía que establece en su apartado segundo: "El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Cuando no se haya acordado previamente la suspensión a que se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una duración máxima de dos años ". Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala del T.S.J.A, y dada cuenta que el Plan General de Ordenación Urbana de Écija, es el instrumento urbanístico que propicia el incremento de valor de los terrenos y que en cualquier caso el Plan Especial PEPRICCHA, debe entenderse en vigor desde el año 2000, no puede apreciarse la presunción de congelación de dicho inmueble que propugna la Sentencia objeto de apelación, habiéndose aplicado el inmueble los incrementos catastrales que ha experimentado.

La STS de 25-2-2010, rec. 45/2008, que desestima el recurso en interés de Ley deducido por el Ayuntamiento demandado frente a la sentencia de otro Juzgado de lo Contencioso de Sevilla, contiene unos antecedentes ilustrativos del debate que sobre esta materia culmina en múltiples resoluciones de los juzgados de lo contencioso administrativo y que motiva la sentencia del alto tribunal antes expuesta.

La citada STS tenía por objeto el recurso de reposición contra las liquidaciones giradas, alegando el recurrente que la declaración del Conjunto histórico artístico databa de 1996 y la doctrina contenida en Sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2001 y 16 de abril de 2002, en recursos de casación en interés de la ley interpuestos por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, en el sentido de que "la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluidos dentro de su perímetro y esto es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ".

En aplicación de dicha doctrina se entendía que las liquidaciones debían partir de la Promulgación del Plan Especial, 30 de septiembre de 2002, (...)

La parte actora invocó nuevamente la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2002 y 22 de septiembre de 2001 y con base en ella solicitó la declaración de no sujeción al Impuesto de las transmisiones efectuadas, o, subsidiariamente, y siempre que se demostraran los incrementos de valor producido, que se liquidara el mismo a partir de la promulgación del Plan Especial de Protección del área afectada o del instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobado en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 23 de junio antes citada.

En cambio, el Ayuntamiento alegó que la doctrina mantenida por la parte recurrente solo era aplicable a las transmisiones operadas bajo el imperio de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico, actualmente derogada y para aquellos casos en que la congelación apareciera recogida en la Ordenanza municipal, invocando al efecto el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1996 .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:" Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de D. Aurelio, representado y defendido por el Letrado D. julio Gil Toresano Riego contra el acto presunto del Ayuntamiento de Ecija, por el que se entiende desestimado el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IIVTNU, expedientes NUM002, NUM003 y NUM004 del 2007 y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y que se proceda a la liquidación del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de de Derecho Tercero, todo ello sin expresa imposición de costas".

Como se aprecia de dichos antecedentes fácticos estamos ante un supuesto muy parecido al que es objeto del presente recurso.

Dicho lo cual la tesis de la sentencia aquí apelada es igual; que la doctrina de las SSTS de 22 septiembre 2001 y 16 abril 2002, establecen que la mera inclusión de un inmueble dentro de un Conjunto Histórico Artístico presupone la ausencia de aumentos de valor del terreno y de los edificios en ellos enclavados, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad impone tal calificación.

Esta sentencia del Tribunal Supremo, a los efectos del recurso en interés de ley, a su vez refiere los antecedentes...

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