STS 1370/2008, 3 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2
Número de Recurso4174/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1370/2008
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 144/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 243/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, sobre tercería de mejor derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1998 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, que conocía de los autos nº 290/94 de juicio ejecutivo, demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la ejecutante Uninter Leasing S.A. y los ejecutados D. Andrés y Dª María Luisa solicitando se dictara sentencia por la que "se declare el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social frente al de Uninter Leasing, S.A., para que con el producto de la subasta de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, reseñadas en el hecho segundo de este escrito, propiedad de los deudores comunes, D. Andrés y Dña. María Luisa, se haga pago del crédito que ostentamos frente a éste último hasta la cantidad de 2.160.456 pts. en primer lugar, en segundo lugar del que ostenta Uninter Leasing, S.A. garantizado con las anotaciones Letras A de 7/11/94, y en tercer lugar del crédito que ostentamos hasta la cantidad de 6.717.419 ptas., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 243/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, D. Andrés compareció en las actuaciones para allanarse a la demanda, solicitando no se le impusieran las costas; Dª María Luisa no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía; y la compañía HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (antes Uninter Leasing S.A.) compareció para contestar a la demanda y formular reconvención solicitando se dictara sentencia "por la que desestime la demanda en cuanto a que únicamente es preferente la demandante en cuanto a la última anualidad vencida e impagada de sus cuotas del Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo preferente mi representada en todo lo demás, y estime la reconvención planteada en cuanto a que el crédito del que nace la anotación de embargo Letra E de la finca registral NUM001 es de la misma forma preferente a la anotación de embargo letra D de la demandante, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

TERCERO

Contestada la reconvención por la tercerista proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de reclamación previa en vía gubernativa, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando que, de no ser acogida ninguna de dichas excepciones, se desestimara íntegramente la reconvención con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial de la demanda de tercería de mejor derecho promovida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra UNINTER LEASING S.A. ("Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A.") y contra DON Andrés Y DOÑA María Luisa, ejecutante y ejecutados respectivamente en los autos de juicio ejecutivo nº 290/94 seguidos ante este Juzgado, debo declarar y declaro la preferencia a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y frente al crédito que ostenta la referida entidad ejecutante contra los mencionados ejecutados en el indicado procedimiento ejecutivo, de la última anualidad vencida e impagada de sus cuotas del Régimen General y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y que desestimando la demanda reconvencional que frente a la Tesorería General de la Seguridad Social promueve Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representado por el Procurador Sr. Suárez-Barcena Liánez, debo absolver y absuelvo a la demandada por reconvención de las pretensiones que contra la misma se formulan, con expresa imposición a la entidad actora reconviniente."

CUARTO

Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 144/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin expresa condena en costas.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la tercerista-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 22 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 1924-1º CC y con el art. 15.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 3 de septiembre de 2003.

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de octubre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación consiste en una tercería de mejor derecho promovida en 1998 por la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo el régimen de la LEC de 1881, para ser reintegrada de sus créditos contra el ejecutado, resultantes de la falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en diversos períodos comprendidos entre julio de 1993 y diciembre de 1997, con preferencia a la ejecutante, una entidad de arrendamiento financiero que en julio de 1994 había promovido juicio ejecutivo del artículo 1429 de dicha ley procesal con base en una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero del año 1990, habiendo obtenido el embargo de dos fincas del deudor y sentencia de remate de 23 de julio de 1994 ampliada por otra de 23 de septiembre de 1996. En la demanda de tercería se pedía que el orden para pagar a los dos acreedores con el producto de aquellas fincas fuera el siguiente: primero, 2.160.456 ptas. a la tercerista; segundo, crédito de la ejecutante garantizado con las anotaciones preventivas de embargo a su favor practicadas el 7 de noviembre de 1994; y tercero, crédito restante de la tercerista hasta 6.717.419 ptas., todo ello en función de si los créditos de la tercerista por impago de cuotas de la Seguridad Social eran anteriores o posteriores a las anotaciones de embargo de las fincas a favor de la ejecutante.

Tras allanarse el ejecutado a la tercería y oponerse la ejecutante alegando que la preferencia de la tercerista se daría únicamente respecto de lo no pagado y vencido correspondiente a la última anualidad reflejada en la certificación de descubierto acompañada con la demanda y formulando además reconvención para que se reconociera el mejor derecho de dicha ejecutante en cuanto al embargo letra E de una de las dos fincas sobre el embargo letra D a favor de la tercerista, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la reconvención y estimó la demanda sólo en parte, declarando la preferencia del crédito de la tercerista únicamente en cuanto a la última anualidad vencida e impagada de las cuotas de cotización del ejecutado al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con base en el artículo 1924 CC, ya que en cuanto al resto del crédito de la tercerista debía aplicarse el art. 1924-3º A del mismo Cuerpo legal, resultando que el título de la ejecutante, demandada de tercería, era la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero de 29 de noviembre de 1990 mientras que el primer crédito a favor de la tercerista por impago de cuotas de la Seguridad Social databa de julio de 1993.

Interpuesto recurso de apelación por la tercerista, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que era ciertamente una cuestión controvertida la posible eliminación de la restricción a la última anualidad, contenida en el ordinal 1º del art. 1924 CC, cuando se tratara de créditos a favor de la Seguridad Social por cuotas de cotización impagadas, dada la dicción literal del art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social ; que sin embargo esta Sala del Tribunal Supremo se había pronunciado al respecto en su sentencia de 26 de enero de 1995 dando prevalencia al art. 1924-1º CC sobre lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 40/1980, "que ya refería la preferencia respecto de la totalidad" de los créditos de la Seguridad Social; que el mismo criterio se seguía por alguna Audiencia Provincial; y en fin, que en la apelación no se había suscitado cuestión alguna sobre la fecha en que había nacido el crédito de la demandada-ejecutante ni sobre las preferencias que podrían derivar de las anotaciones preventivas de embargo.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la tercerista, Tesorería General de la Seguridad Social, mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1924-1º CC y con el art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social tras su modificación por el art. 26 de la Ley 33/1987 de Presupuestos del Estado para 1988 y por la D.Ad. 9ª de la Ley 4/1990 de Presupuestos del Estado para 1990.

SEGUNDO

Como claramente se desprende de lo antedicho, lo que se plantea mediante este recurso de casación es la cuestión estrictamente jurídica de si para los créditos por cuotas de la Seguridad Social rige o no la restricción a la última anualidad contenida en el art. 1924-1º CC, ya que en la sentencia recurrida se afirma tal restricción y la parte recurrente, en cambio, la considera inexistente en virtud de normas no contenidas en el Código Civil pero que, al remitirse a éste, vienen a modificar aquel precepto en beneficio del sistema de Seguridad Social.

La respuesta a la cuestión así planteada pasa necesariamente por examinar la evolución normativa en la materia de que se trata y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, no sin atender también a lo declarado en su día por el Tribunal Constitucional sobre algunas de las etapas de aquella evolución.

  1. En cuanto a la evolución normativa, conviene tomar como punto de partida la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, cuyo artículo 15, en su redacción original, disponía lo siguiente: "Los débitos a la Seguridad Social gozarán de la preferencia reconocida en el apartado segundo, inciso E), del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil, y en el inciso D) del apartado primero del artículo novecientos trece del Código de Comercio ". Por su parte el artículo 11 de la misma Ley establecía, en su apartado 1, que "serán títulos ejecutivos suficientes para iniciar la vía de apremio las certificaciones de descubierto acreditativas del débito a la Seguridad Social, que tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores".

    Dicho artículo 15 de la Ley 40/80 fue modificado por el artículo 26 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, a partir de la cual su redacción pasó a ser la siguiente: "Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y letra D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.

    Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, letra E), del artículo 1924 del Código Civil, y en el apartado 1º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio ".

    La redacción de este mismo artículo 15 se modificó de nuevo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, aunque en lo que aquí interesa se mantuvo la redacción de los dos párrafos resultantes de la reforma de 1987 con la única variación de sustituir "débitos" por "créditos", añadiéndose un apartado 2 que autorizaba el procedimiento administrativo de apremio para el cumplimiento de todos los débitos a la Seguridad Social que tuvieran el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no fueran frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles.

    En consonancia con tales modificaciones, el artículo 29 del Reglamento General de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, reprodujo, bajo el título "Derechos de prelación", lo dispuesto en el apartado 1 del art. 15 de la Ley 40/80 tras una remisión explícita a este artículo "en la nueva redacción dada al mismo por la disposición adicional novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990" e introduciendo, con una finalidad indudablemente aclaratoria, la expresión "sin limitación temporal alguna" justamente a continuación de "respecto de la totalidad de los mismos".

    Finalmente la Ley 40/1980 fue derogada por el apartado d) de la Disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, pasando el contenido de los dos párrafos del apartado 1 del artículo 15 de aquélla a integrar el contenido del artículo 22 del nuevo texto refundido, que posteriormente sería modificado por el apartado 1 de la Disposición final 16ª de la Ley Concursal de 2003 para someter expresamente a ésta los débitos por cuotas de la Seguridad Social en caso de concurso y, además, para disponer que "sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo", eliminando, lógicamente, las anteriores referencias al artículo 913 del Código de Comercio al quedar éste derogado por la propia Ley Concursal. Por su parte, el Reglamento de Recaudación de 1991 fue sustituido por el aprobado mediante Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, dedicando a la materia su artículo 30 que, con el título "Derechos de prelación", se remitía en su apartado 1 al artículo 22 del referido texto refundido, conteniendo el apartado 2 una previsión específica para el caso de existir anotaciones de embargo anteriores a la del crédito de la Seguridad Social sobre los mismos bienes; y el de 1995 lo ha sido a su vez por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicando a la materia sus artículos 48 y 49 respectivamente titulados "Preferencia de créditos" y "Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos", y manteniendo la remisión al artículo 22 del texto refundido aunque ya sin la referencia al artículo 913 del Código de Comercio derogado por la Ley Concursal.

    En consecuencia, desde el 1 de enero de 1988, fecha de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos 33/1987, hasta ahora, el orden de preferencia de los débitos por cuotas de la Seguridad Social viene siendo el del ordinal 1º del artículo 1924 del Código Civil pero sin restringirse a la última anualidad vencida y no pagada.

  2. Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 26 de enero de 1995 (recurso nº 880/91 ) limitó en el caso la preferencia de los créditos de la Seguridad Social ciertamente a los de la última anualidad vencida y no satisfecha, pero después de haber puntualizado "que como consecuencia de la irretroactividad de la Ley de 23 de septiembre de 1987 sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988, es de aplicar al supuesto aquí contemplado la de 5 de julio de 1980, cuyo art. 15, tantas veces citado, se remite en orden a preferencias para el cobro de estos créditos al art. 1924.1º CC ", declarando este último la preferencia "de los que vengan referidos a la última anualidad vencida y no satisfecha, cortapisa temporal que el art. 913-1º C. de C. reduce, cual se ha indicado, a seis meses" (F.J. 4º, párrafo tercero).

    Algunos años más tarde la sentencia de 24 de mayo de 2001 (recurso nº 877/96 ), sobre un caso al que ya era aplicable la redacción del art. 15 de la Ley 40/80 según sus modificaciones de 1987 y 1990, tras señalar que no era de aplicación "el juego sobre la colisión de los respectivos embargos que hace la Sala a quo ex art. 1923-4 CC ", declaró la "preferencia ex lege de los créditos relativos a las citadas cuotas impagadas", sin circunscribir por tanto tal preferencia a las de la última anualidad vencida y no pagada.

    No mucho después la sentencia de 19 de julio de 2002 (recurso nº 252/97 ) declaró rotunda y terminantemente que la preferencia de los créditos por cuotas de la Seguridad Social era la del artículo 1924-1º del Código Civil pero "sin limitación temporal alguna"; que la norma del art. 15 de la Ley 40/80 tras sus modificaciones de 1987 y 1990, incorporada luego al art. 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "excluye, en el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la regla del nº 3º del mencionado artículo 1924 del Código Civil, solamente aplicable a créditos sin privilegio especial"; y en fin, que aquellos créditos de la Seguridad Social "se anteponen a todos los mencionados en los apartados segundo y tercero de dicho precepto (el art. 1924 CC ), según previene el artículo 1929-1º, sin que pueda pretenderse la aplicación de las matizaciones, limitaciones o requisitos que en dichos párrafos segundo y tercero del artículo 1924 pudieran establecerse".

    Más recientemente, la sentencia de 6 de marzo de 2003 (recurso nº 3662/97 ) ha reiterado que "los créditos a favor de la Seguridad Social tienen el carácter ab initio de preferentes, preferencia lógica pues se trata de garantizar un régimen público de Seguridad Social que asegure la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad"; y la sentencia de 20 julio de 2004 (recurso nº 2685/98 ) desestimó el recurso de la demandada-ejecutante por ser anteriores las fechas de las certificaciones expedidas por la Seguridad Social a las anotaciones de embargo a favor de dicha recurrente aunque, desde luego, asumiendo explícitamente la doctrina de las sentencias de 24 de mayo de 2001 y 10 de julio de 2002 anteriormente examinadas.

  3. Respecto de lo declarado por el Tribunal Constitucional sobre las modificaciones del artículo 15 de la Ley 40/80 llevadas a cabo en 1987 y 1990, hay que remitirse a su sentencia del Pleno nº 109/2001, de 26 de abril, que, aun con un voto particular discrepante, desestimó dos cuestiones de inconstitucionalidad fundadas en la inhabilidad o inidoneidad de las leyes de ámbito presupuestario para modificar el régimen general de preferencia de créditos contenido en los Códigos civil y de comercio, esto es, normas típicas de derecho codificado. Señala el Tribunal Constitucional que la norma cuestionada tenía una estrecha relación con la previsión de ingresos; que "la concesión de una mejor posición en el orden de prelación de los créditos pendientes tiene una incidencia efectiva en los ingresos de la Seguridad Social, con lo cual, y sólo por este motivo, queda sobradamente justificada su presencia en la Ley de Presupuestos"; que la modificación normativa "tiende a reforzar las posibilidades recaudatorias del sistema de la Seguridad Social..., anticipando en la prelación de créditos a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cualesquiera otros acreedores"; y en fin, que "nos encontramos con una disposición que, no sólo guarda una relación directa con los ingresos del Estado, sino que, además, representa un elemento de la política económico-fiscal del Gobierno".

TERCERO

Pues bien, de aplicar todo lo antedicho al recurso examinado se desprende que su único motivo ha de ser estimado porque la sentencia impugnada, al limitar la preferencia de la tercerista a la última anualidad vencida e impagada de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, efectivamente infringió el régimen de preferencia de tales créditos vigente desde el 1 de enero de 1988, fundándose en una sentencia de esta Sala cuyo punto de partida era precisamente la irretroactividad de dicho régimen, elemento que no opera en este caso porque tanto el contrato mercantil de arrendamiento financiero de la demandada-ejecutante como las primeras cuotas de la Seguridad Social impagadas eran posteriores a esa fecha.

CUARTO

La estimación del recurso comporta que, con arreglo al art. 1715.1-3º LEC de 1881, esta Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, y ello debe traducirse no en una declaración de preferencia absoluta e incondicionada de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, según parece desprenderse de la petición final del escrito de interposición del recurso, sino en una estimación de la demanda de tercería que combinaba el artículo 1924-1º del Código Civil con su artículo 1923-4º, conjugando la fecha de cada uno de los créditos con la de las anotaciones de embargo sobre las dos fincas del deudor a favor de la ejecutante y de la tercerista, no habiéndose suscitado cuestión al respecto como tampoco, al menos desde la apelación, sobre las fechas de los créditos en conflicto.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (artículo 1715.2 LEC de 1881 ), debe mantenerse la imposición a la ejecutante, demandada-reconviniente, de las costas causadas por su reconvención, pronunciamiento que ya contenía la sentencia de primera instancia y fue consentido por dicha parte; en cambio no deben imponerse a esa misma parte las costas causadas por la demanda inicial de tercería, pese a su estimación, porque esta Sala considera una circunstancia excepcional de las contempladas al final del párrafo primero del art. 523 LEC de 1881 la controversia jurídica existente en el momento acerca del alcance de la preferencia de los créditos por cuotas de la Seguridad Social, controversia que se reflejó en criterios diferentes de los tribunales de apelación y que todavía subsiste en relación con otras cuestiones direrentes de la específicamente abordada por esta sentencia de casación, aspecto controvertido que ya fue tenido en cuenta por el tribunal sentenciador para no imponer a la hoy recurrente las costas de su apelación. Y por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, claro está que no procede su especial imposición a ninguna de las partes porque la apelación de la hoy recurrente tenía que haber sido estimada.

SEXTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, no procede tampoco imponerlas especialmente a ninguna de las partes dada la estimación de aquél y lo dispuesto en el art. 1715.2 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 144/00.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto limita la preferencia de los créditos de dicha parte recurrente, demandante de tercería de mejor derecho, a los de la última anualidad vencida e impagada.

  3. - En su lugar, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO interpuesta en su día por dicha recurrente contra la ejecutante Uninter Leasing S.A., el ejecutado D. Andrés y la esposa de éste Dª María Luisa y, en consecuencia, declarar el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social frente al de Uninter Leasing S.A. para que con el producto de la subasta de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, reseñadas en el hecho segundo de dicha demanda y propiedad de los deudores comunes D. Andrés y Dª María Luisa, se haga pago del crédito de dicha Tesorería frente a D. Andrés hasta la cantidad de 2.160.456 ptas. (12.984'60 euros) en primer lugar, en segundo lugar del que ostenta Uninter Leasing S.A. garantizado con las anotaciones letras A de 7 de noviembre de 1994 y, en tercer lugar, del crédito de la referida Tesorería hasta la cantidad de 6.717.419 ptas. (40.372'50 euros), condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la reconvención e impone a la ejecutante, demandada-reconviniente, las costas causadas por su demanda reconvencional.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las demás costas de las instancias ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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