STSJ Castilla y León 405/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:7623
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de octubre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 139/2009 interpuesto por la mercantil "Promotora Villagonzalo Pedernales, S.L.", representada por el procurador D. José María Manero de Pereda, contra la sentencia de 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 79/2005, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la Resolución de 3 de febrero de 2005, que declaraba la inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra un Acuerdo de derivación de responsabilidad de 15 de diciembre de 2004 y contra 24 reclamaciones de deuda subsiguientes; habiendo comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Margarita Barriuso Carazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 79/05, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho en los términos y por las razones señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia sin que proceda declarar, en segundo lugar y por las razones señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante debieron ser admitidos dado que, como se ha dicho, se presentaron fuera del plazo legalmente establecido para poder hacerlo. El pronunciamiento sobre estas dos primeras pretensiones de la parte demandante impide estimar las que esta parte ejerce respecto a la resolución dictada el día 14 de diciembre de 2004 dado que la misma ha ganado firmeza en vía administrativa".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. ).-Pese a lo que indica la sentencia, no fue dictado un solo acto administrativo. Fueron dictados los siguientes actos administrativos: 1.-Acuerdo de 15 de diciembre de 2004 por el que fue declarada la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente-apelante respecto de la supuesta deuda de "Alarifalgo, S.L. por un principal de 50.173,35 # que, más recargos y costas, alcanza 60.717,61 #. La notificación de este Acuerdo no indicaba el recurso contra el mismo. 2.- 24 Reclamaciones de Deuda, emitidas en ejecución del Acuerdo de derivación de responsabilidad de 15 de diciembre de 2004, cada una relativa a un determinado período temporal.

  2. ).-La administración distinguió entre el Acuerdo de derivación y las Reclamaciones de deuda. La Administración no informó del recurso a interponer contra el acuerdo de derivación de responsabilidad (recurso, órgano, plazo), y ofreció recurso únicamente contra las Reclamaciones de deuda. La existencia de varios actos administrativos, uno el Acuerdo de derivación de responsabilidad, y otro cada una de las Reclamaciones de deuda,... y su consiguiente posibilidad de impugnación separada, mediante consiguiente recurso respectivo, admitiendo impugnación separada unos y otros. No obstante, la falta de indicación de recurso contra del Acuerdo de derivación, la aquí recurrente interpuso contra dicho Acuerdo el día 24 de enero de 2005 un recurso de alzada, para ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de advertir que debería entenderse interpuesto el que legalmente correspondía. Se vulnera el artículo 58.2 y 3 de la Ley 30/92 al no indicarse el recurso procedente, órgano ante el que presentarlo y plazo de interposición.

  3. ).-El recurso de alzada contra las 24 Reclamaciones de deuda fue interpuesto en plazo, por entender que la doctrina que invoca la sentencia apelada enjuicia actos administrativos dictados antes de entrar en vigor la reforma de la Ley 30/92 operada por la Ley 4/99. El art. 115.1 de la Ley 30/92, en la redacción dada por Ley 4/99, dispone que el plazo de interposición del recurso es de un mes, sin más precisiones. La notificación de las 24 Reclamaciones de deuda especifica que el plazo de un mes debería ser "contado desde el día siguiente a su notificación". Es decir, el acto administrativo objeto del posible recurso indicaba, al administrado, que el plazo del mes empezaba a contar "desde el día siguiente a su notificación". La actual redacción omite que...

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