STS 166/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2628/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución166/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra a sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en el que son recurridas TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, e "HILADOS HILMAN, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia numero Doce d Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 734/92, seguidos a instancias de Don Manuel, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra la mercantil "Hilman, S.A.", sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ordenar la suspensión del procedimiento de apremio y subasta respecto de los bienes a que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 138 de la Ley Procesal Administrativa hasta la resolución de la mencionada tercería, y previos los trámites legales, dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito, pertenecen a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo dejándolo a disposición de mi representado, condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda y si lo hicieran ambos imponiéndole su pago con carácter solidario".

Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento de juicio a prueba, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, en virtud de los argumentos de derecho invocados por esta parte, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada "Hilman, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Don Fernando Bosch Meslis, Procurador Judicial y de Don Manuel, debo declarar y declaro el dominio de éste respecto de los bienes objeto de embargo que aparecen debidamente relacionado en el hecho primero de la demanda y en su consecuencia ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a disposición de dicha parte y condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha, 30 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en contra de la sentencia de fecha 17 de Junio de 1.993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en los autos del juicio de tercería de dominio promovido por Don Manuely seguido, en contra de la mercantil "Hilados Hilman, S.A. Laboral", declarada en rebeldía e incomparecida en la alzada, como en contra de aquella Entidad de Derecho Público; revocándose en un todo la dicha sentencia y desestimándose, íntegramente la demanda, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Con expresa imposición al demandante de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las del recurso, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe la norma contenida en el artículo 1.253 del Código Civil".

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 449 del Código Civil, en concepto de interpretación errónea".

Cuarto

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe la norma contenida en el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Manuelpromovió procedimiento de tercería de dominio contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Compañía mercantil "Hilman", Sociedad anónima laboral, para pretender que la sentencia a dictar declarase que los bienes objeto de embargo y relacionados en el hecho primero de la demanda, pertenecen al Sr. Manuel, y ordenase, en consecuencia, se alce el embargo trabado, dejándolos a disposición del mismo, cuyas pretensiones tenían como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El Sr. Manueles propietario de determinada maquinaria, derivando su titularidad del contrato de compraventa en escritura pública otorgada el 29 de Enero de 1.988 -, - El Sr. Manuelotorgó en 2 de Febrero de 1.988, escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, en la que se hace constar la relación de la maquinaria ya referida, y, en la estipulación octava, que la finca se encuentra equipada con la indicada maquinaria, la cual, conjuntamente con el edificio forman una sola unidad y, por tanto, responderán solidariamente hasta la total extinción de la hipoteca -, - Por la unidad de recaudación ejecutiva se procedió, en 3 de Noviembre de 1.989, en virtud de expediente de apremio contra la Sociedad Anónima Laboral "Hilman" por débitos a la Seguridad Social, al formal embargo de los bienes objeto de tercería, y en 7 de Agosto de 1.992, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, dictó providencia de subasta de bienes muebles, a celebrar el próximo 14 de Septiembre - y - Por escrito de 5 de Diciembre de 1.989, el Sr. Manuelformuló reclamación previa por tercería de dominio, reclamación que se desestima en 6 de Abril de 1.990, y al formarse nueva unidad de recaudación, se vuelve a insistir sobre la reclamación, que es inadmitida -. Las pretensiones ejercitadas fueron acogidas por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia, en sentencia de 17 de Junio de 1.993, en la que se declaró el dominio del Sr. Manuelrespecto de los bienes objeto de embargo y, en consecuencia, se alzó el embargo trabado sobre los mismos, dejándoles a disposición de aquel, pero fué revocada por la dictada, en 30 de Julio de 1.994, por la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la que se desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Manuelse estructura en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciándose en el primero la infracción del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido interpretado, entre otras, por las sentencias de 16 de Julio de 1.982; 8 de Febrero y 10 de Diciembre de 1.991, y 19 de Junio de 1.992, cuya doctrina ha sido, también, infringida, ya que la Sala se apartó de la posición adoptada por el Juzgado de instancia, y estimó la posibilidad de deducir en la tercería la acción de nulidad del título del tercerista, procediendo de ese modo a entrar en el análisis de las causas de simulación y fraude de acreedores.

TERCERO

Como no deja de ser lógico, el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de toda mención acerca de las causas de oposición a articular contra el promotor de una tercería de dominio, y al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha fluctuado en la línea a seguir, pero teniendo a la vista las sentencia de 18 de Junio de 1.991, y 24 de Julio y 14 de Octubre de 1.992, procede inclinarse por la tesis afirmativa acerca de la posibilidad de plantear y resolver en las tercerías la cuestión relativa a la validez y eficacia del título en que se apoya la acción del tercerista, con lo cual, no cabe atribuir al Tribunal "a quo" haber incurrido en el desconocimiento de la doctrina reflejada en las sentencias citadas en el motivo que se examina, sin que a tales efectos, pueda omitirse que en la sentencia recurrida ya se planteó el problema aludido y que en el escrito de oposición a la tercería formulada por el Sr. Manuelse alegó el vicio de simulación absoluta del título de dominio presentado por aquel, lo que determina, sin necesidad de mayores reflexiones, entender claudicado el motivo dicho por carecer de viabilidad.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce la infracción de la norma contenida en el artículo 1.253 del Código Civil, ya que al amparo de la doctrina recogida en las sentencias de 9 de Enero de 1.947; 25 de Junio de 1.948; 13 de Febrero de 1.951; 30 de Diciembre de 1.957 y 8 de Marzo de 1.958, se impugna la prueba de presunciones en dos puntos: la existencia real del hecho del que ha de partir la inducción, y la precisión y rigor lógico del enlace de ese hecho y del que se trata de demostrar. La convicción de la total simulación, estaría constituida por las siguientes premisas, según se razona en el motivo: - A) Que en Diciembre de 1.986 la Tesorería de la seguridad Social era acreedora, por cuotas impagadas, de 9.614.956.- pesetas. B) Que parte de las cinco naves propiedad de la sociedad conyugal de los consortes ManuelRosafueron arrendadas a "Hilados Hilman, S.A.L:" por 8.500.000.- pesetas, anuales de renta, según contrato de 1 de Febrero de 1.988. C) Que en la escritura pública de compra de maquinaria, de fecha 29 de Enero de 1.988, se vendió la misma por importe de 63.031.773.- pesetas, confesado como recibido, por la vendedora con anterioridad a aquel acto, interveniendo como otorgante, en representación de la entidad vendedora Don ManuelRosa. Asimismo, se destacaban como fundadores de la compañía mercantil los hijos de Don Manuel. D) El Sr. Manuel, una vez propietario de la maquinaria y las naves industriales arrendadas a "Hilman, S.A.L." emitió cuatro días después 55 obligaciones al portador y por un total de 62.000.000.- de pesetas. En la disposición 8 de la escritura se hacía constar que la finca descrita se encuentra equipada con la maquinaria objeto de la tercería, que, con otra allí relacionada, forman conjuntamente con el edificio una sola unidad, y por tanto responderá solidariamente hasta la total extinción de la deuda y E) Que la maquinaria objeto de la transmisión continuó afecta a la empresa -, - La ratio decidendi se encuentra en la estimación de la simulación, que indirectamente lleva a la Sala de Instancia a concluir que el tercerista no es dueño porque solo lo es aparentemente. Sin embargo, en las cuatro consideraciones que anteceden, que no pasan de ser razonamientos obiter dicta, son las que llevan a la Sala a la convicción total de la simulación -, - No se considera probada la simulación, ni la causa de la misma, pero en el proceso intelectivo late la idea del fraude de acreedores. Se tiene la convicción de la ausencia de precio en la transmisión y ésta sí que podría constituir el hecho demostrado o premisa del que se pretende demostrar - y - La inexistencia del precio es un hecho que se da por supuesto, no se basa en pruebas o datos que derivan de los autos -.

QUINTO

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se vinieron a destacar como hechos demostrados, los que se exponen acto seguido: A) Originados ya créditos por cuotas impagadas a la Seguridad Social, en Diciembre de 1.986, alcanzaban los mismos la cuantía de 9.614.956.- pesetas a Enero de 1.988. B) Del conjunto de cinco naves propiedad de la sociedad conyugal de los consortes Manuel-Rosa, fué manifestada arrendada parte de la finca a "Hilados Hilman, S.A.L." y por 8.500.000.- pesetas de renta, según contrato de 1 de Febrero de 1.988 (día anterior a la escritura de emisión de obligaciones hipotecarias), y, otra parte, a "Textil Devis, S.A.", en virtud de otro contrato de igual fecha. C) En la escritura de compra de la maquinaria, fecha de 29 de Enero de 1.988, se vendió la misma por un precio de 63.031.773.- pesetas, unilateralmente manifestado por los otorgantes, confesado como recibido con anterioridad a este acto. Como otorgante, en representación de la sociedad vendedora, se hallaba Don Manuel, Consejero Delegado, y la sociedad la constituyeron el 9 de Mayo de 1.983, el padre Don Manuel, representando a una hija menor de edad, y los otros hermanos ManuelRosa, sin figurar como socio, ni como administrador, el Sr. Manuel. D) Vendida en 29 de Enero de 1.988 cierta maquinaria por la sociedad al Sr. Manuel, también dueño de la parte de nave arrendada a la S.A.L., el 2 de Febrero siguiente otorga escritura de emisión de obligaciones hipotecarias por un total de 62 millones de pesetas, constituida por las fincas registrales NUM000y NUM001, y ésta, a su vez, compuesta por las cinco naves que se describían, declarándose en la disposición 8ª de la escritura que la finca descrita en segundo lugar (las cinco naves industriales) se encuentra equipada con la maquinaria y enseres que se detallaban, la cual, conjuntamente con el edificio, forman una sola unidad y, por tanto, responderá solidariamente hasta la total extinción de esta hipoteca, y E) Esa maquinaria continuó afectada a la empresa "Hilman", donde se hallaba con anterioridad a su transmisión. Aparte de los hechos acabados de relacionar, también se puso de manifiesto por el Tribunal "a quo", la falta de demostración acerca: de la realidad y verosimilitud del precio unilateralmente asignado, y de la efectividad del traspaso del dinero correspondiente (por precio) a esa transmisión, situación de hecho complementada, a su vez, por la falta de todo otro activo en la sociedad.

SEXTO

La Sala "a quo", tomando como base el conjunto de hechos estimados acreditados, llegó a la convicción de que la transmisión llevada a cabo en la escritura de 29 de Enero de 1.988 fué total "simulada", y dicho mecanismo producto de "presunciones" únicamente podría ser revisado en casación si hubiese sido contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio o carente de razonabilidad, lo cual, no aconteció pues la deducción a que llegó la Sala fué absolutamente razonable y lógica, y perfectamente acorde con la significación de los hechos demostrados, que, desde luego, fueron inequívocamente simulados en relación al resultado final deducido, y esto así, no queda sino desestimar la imputación de que en la sentencia recurrida se vulneró la norma del artículo 1.253 del Código Civil, lo que origina el perecimiento del motivo analizado.

SEPTIMO

En el motivo tercero se considera infringido el artículo 449 del Código Civil, en el concepto de interpretación errónea, y la argumentación hecha valer por el recurrente, cabe sintetizarla del siguiente modo: - Se considera que la presunción establecida en este precepto va referida en primer lugar y salvo prueba en contrario, al poseedor inmediato de la cosa raíz y no en función de la titularidad dominical de la cosa inmueble. De esta manera, aún cuando no se explicita expresamente, puede inferirse que el dominio pertenece a la compañía apremiada. Se trata de un razonamiento, invocado en la contestación de la demanda y asumido por la sentencia combatida, pero que en ningún momento fue alegado por el demandante -, - La Tesorería de la Seguridad Social, esgrime la presunción contenida en el artículo 449 del Código Civil, afirmando que "... favorecen a la mercantil apremiada y no al actor como pretende este hacer valer...". En momento alguno se ha invocado la presunción establecida en el expresado precepto como titulo del dominio. La única alusión a la posesión viene referida en el ordinal primero, in fine, de la demanda, en el que se significa que en la transmisión concurrió título y modo, verificado éste último por la entrega de la posesión, la cual queda acreditada por un hecho tan significativo como la afección de los bienes muebles a la hipoteca - y - La sentencia combatida concede a la posesión una transcendencia jurídica que no es la prendida y ello en base a las siguientes razones: En primer término, porque, según establece la Doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias, las de 23 de Febrero de 1.957, y 12 de Diciembre de 1.966, se trata de una presunción iuris tantum, que aun cuando pudiera aplicarse a la posesión inmediata, admite prueba en contrario. En el presente caso la prueba en contrario viene determinada con el negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa (documento nº 1 de la demanda). En segundo término, aun cuando se estimase aplicable en el presente caso la presunción establecida en el artículo 449 del Código Civil, entendemos que no ha de abocar a una presunción en favor de la sociedad apremiada. Habría que tener presente que en la escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, disposición 8ª, se hacía constar que "... la finca descrita se encuentra equipada con la maquinaria objeto de la tercería, que con otra allí relacionada, forman conjuntamente con el edificio una sola unidad, y por lo tanto responderá solidariamente hasta la total extinción de la deuda". En tercer lugar, porque consideramos que la sentencia recurrida incluye dentro del concepto de muebles a la maquinaria, extendiendo el concepto a otros objetos no previstos en el mencionado precepto. En último lugar, no puede invocarse el artículo 449 para que, en una interpretación a contrariu sensu, se concluya que la maquinaria pertenece a la sociedad apremiada, que en ningún momento ha justificado su posesión por título alguno -.

OCTAVO

Indudablemente, la presunción que se infiere del contenido del artículo 449 del texto substantivo, admite prueba en contrario, con arreglo a la cual, la posesión de los muebles y objetos a que el precepto se refiere habría de reconocerse en favor de persona distinta al que ostentase la posesión inmediata del inmueble raíz, sin embargo, semejante prueba en contrario no cabe entenderle en beneficio del recurrente y en función de la escritura de compraventa de 29 de Enero de 1.988, toda vez que acerca de ésta, la Sala llegó a la convicción de su total "simulación", lo que conduce a la ineludible consecuencia de que aquella no interpretó erróneamente el meritado precepto, lo que comporta, a sus vez, la claudicación del tercer motivo del recurso, del que, por otro lado, resultaría irrelevante a los fines del propio recurso, pues la falta de éxito del segundo motivo, haría innecesario entrar en el estudio de este tercero.

NOVENO

En el cuarto motivo, último formulado, se invoca la infracción de la norma contenida en el artículo 1.214 del Código Civil, ya que el Tribunal ha invertido en su fallo el "onus probandi" (Sentencias de 5 de Mayo y 8 de Noviembre de 1.986; 21 de Diciembre de 1.987; 16 de Noviembre de 1.988, y 10 de Mayo de 1.989, entre otras), en razón a que frente al dominio esgrimido por el tercerista, que quedaba plenamente justificado por el contrato de compraventa, que consta en la escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia Don José Antonio Leonarte Berga, la demandada alegaba la utilidad del referido título en base a la simulación absoluta que se invocaba por la inexistencia de precio. dicha afirmación se encuentra huérfana de prueba alguna, y, en consecuencia, se parte del principio que debería ser el actor quien acreditase la existencia y realidad del precio, así como la efectividad del traspaso del mismo, cuya conclusión supone una inversión de la carga de la prueba contraria a mandato contenido en el artículo 1.214 del Código Civil.

DECIMO

Es innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba y solo puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir invertido la carga de la prueba que corresponde a cada parte: al actor, los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, pero, asimismo, no es menos copiosa la doctrina jurisprudencial relativa a que dicho principio distributivo no resulta alterado cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valore luego en conjunto su resultado, y esto, fué, en realidad, lo acontecido en el caso que nos ocupa, en cuanto que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, hizo una cumplida exposición de una serie de conjunto de hechos estimados acreditados y partiendo de los mismos, extrajo las consecuencias jurídicas valorativas que estimó procedente, por lo que no es posible apreciar en la sentencia desviación alguna respecto a las reglas a presidir en la carga de la prueba, con lo cual, no cabe entender infringido el meritado precepto, lo que conduce, sin más, a la desestimación del último motivo del recurso de casación interpuesto por Don Manuel. Y la improcedencia de cuantos motivos se articularon, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Manuel, contra la sentencia de fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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