STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3277/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de octubre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida la Entidad HASA, S.A. (anteriormente, Hispano Alemana de Construcciones, S.A.), representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por D. Francisco, contra Hispano Alemana de Construcciones, S.A. y Cabrils Mar y Montaña, S.A. esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se acordase que la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mataró nº 3, al tomo NUM001, libro NUM002de Cabrils, folio NUM003, y que constituye la casa nº NUM004y terreno de la urbanización DIRECCION000de Cabrils es propiedad de Franciscoordenando se alce el embargo trabado y con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a la tercería de dominio interpuesta por Francisco, levantando la suspensión de la vía de apremio con respecto a estas fincas y ordenando seguir el procedimiento ejecutivo hasta el total remate de lo embargado, con pago al acreedor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Francisco, representado por la procuradora Mª Angeles Opisso Juliá, contra Hispano Alemana de Construcciones, S.A. y Cabrils Mar y Montaña, S.A., la primera representada por el procurador Francisco Mestres Coll, y la segunda en rebeldía, acuerdo que la finca nº NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad de Mataró nº 3, al tomo NUM001, libro NUM005de Cabrils, folio NUM003y que constituye la casa nº NUM004y terreno de la urbanización DIRECCION000de Cabrils es propiedad de Francisco, ordenando que se alce el embargo trabado con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A. por anagrama "HASA", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Mataró, en fecha 17 de septiembre de 1.991, y con REVOCACIÓN de dicha resolución, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la tercería de dominio promovida por D. Francisco, levantando la suspensión de la vía de apremio con respecto a dicha finca y ordenando seguir el procedimiento ejecutivo hasta el total remate de lo embargado, si bien con expresa declaración de que la finca reivindicada es propiedad del indicado tercerista; todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de D. Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringido ha de citarse el art. 1.462 párrafo segundo del Código civil, violada por aplicación indebida e interpretación errónea.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigo.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 1.218 del Código civil que resulta violada por inaplicación.- Tercero. Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 44 de la Ley Hipotecaria y el art. 32 de la misma ley. - Asimismo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de mayo de 1.969 (2597/69) y 27 de septiembre de 1967 (3383/67).- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- Como doctrina jurisprudencial que se considera infringida se alega la contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 1988 (9428/88), 16 de febrero de 1.990 (692/1990) y 26 de febrero de 1.980, y 7 de marzo de 1.986, 29 de noviembre de 1962 y 14 de diciembre de 1968.- Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- C norma del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el art. 38 de la Ley Hipotecaria, el cual se ha violado por inaplicación.- Sexto: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación se cita el art. 1121 del Código civil.- Asimismo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial que establecen las sentencias de 19 de mayo de 1989 (3778/89), 12 de marzo de 1993 (1794/93) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de junio de 1.992 (8374/92).- Séptimo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 1281 y 1282 del Código Civil que han sido violadas por inaplicación.- El fallo de la sentencia recurrida infringe manifiestamente lo dispuesto en cuanto a la interpretación de los contratos por los arts. 1281 y 1282 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo-Jesús Sánchez Alvarez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1.997 en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Franciscointerpuso terceria de dominio contra Cabrils Mar y Montaña, S.A. (ejecutado) y contra Hispano Alemana de Construcciones, S.A. (ejecutante y embargante) sobre la finca que describía en su demanda. El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. En grado de apelación la Audiencia falló como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A. por anagrama "HASA", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Mataró, en fecha 17 de septiembre de 1.991, y con REVOCACIÓN de dicha resolución, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la tercería de dominio promovida por D. Francisco, levantando la suspensión de la vía de apremio con respecto a dicha finca y ordenando seguir el procedimiento ejecutivo hasta el total remate de lo embargado, si bien con expresa declaración de que la finca reivindicada es propiedad del indicado tercerista; todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 LEC, alega infracción del art. 1.462.4º C.c., por cuanto, se dice en esencia, la compraventa de la finca tuvo lugar por documento privado seguido de la tradio antes del embargo, y, siendo así, dicho embargo recayó sobre un bien que no estaba ya en el patrimonio del deudor.

El motivo se desestima al plantear indebida e inadecuadamente un problema de prueba. La Audiencia no niega la eficacia de los documentos privados seguidos de la tradición para adquirir mediante compraventa el dominio de los bienes. Lo que niega es que existiese traditio, analizando las pruebas y las cláusulas del contrato privado de venta. No se cita ninguna norma de valoración probatoria que hubiese sido infringida, ni tampoco ninguna referente a la interpretación de los contratos. Así las cosas, este motivo no puede destruir la "ratio decidendi" del fallo de la Audiencia, según el cual la traditio se produjo después del embargo, al elevarse el documento privado a escritura pública.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.218, ya que en el documento privado se dijo expresamente que la posesión material y jurídica de la finca se entregó en la fecha del contrato.

El motivo se desestima. Es de resaltar una de las manifestaciones del documento en contra de otras, concretamente el pacto sexto, que dice: "La compañía vendedora se reserva el dominio y la posesión de la vivienda y participación indivisa vendidas hasta que por el comprador se haya satisfecho las cantidades a que se refieren las letras b) y c) del pacto tercero y, en consecuencia, se conviene de común acuerdo que la escritura pública de compraventa no se otorgue hasta el momento de la entrega de llaves, coincidente, a su vez, con la entrega de la última de las expresadas cantidades".

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 44 y 32 de la Ley Hipotecaria.

Se desestima porque se basa en un presupuesto (opuesto al declarado por la Audiencia), cual es que traditio siguió al documento privado y se adquirió el dominio antes del embargo. También es incorrecto señalar que el embargo se anotó en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la escritura, ya que dicho embargo se decretó antes de la fecha de ésta, y el mandamiento judicial que ordenaba su anotación se presentó el mismo día en el susodicho Registro. Se tome la fecha primera (Sentencia de 3 de abril de 1.992), o la segunda, a ella hay que estar a todos los efectos (art. 24 de la Ley Hipotecaria).

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringida la doctrina jurisprudencial que concede preferencia a los actos dispositivos otorgados con anterioridad al embargo, y que la fecha de la anotación es posterior a la de la escritura pública.

El motivo se desestima por coherencia con las razones que han llevado a la desestimación de los anteriores.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, dice que se ha infringido el art. 38 de la Ley Hipotecaria por inaplicación. Se fundamenta en que la inscripción registral de la escritura recoge como título adquisitivo del tercerista recurrente el contrato privado de 21 de marzo de 1.998, anterior a la traba y anotación de embargo, y la escritura de elevación a público de aquel documento privado establece que la tradición de la finca tuvo lugar en la fecha del contrato privado. Por tanto, no puede ignorarse la presunción de exactitud registral.

El motivo se desestima. No puede acudirse al subterfugio de elevar a público el documento privado para que éste tenga efectos frente a terceros desde su fecha, ni que en él se hayan manifestaciones sobre la traditio vinculantes para todos, manifestaciones que además han quedado en nada por la valoración de las pruebas que la Audiencia efectúa. Además, la presunción del art. 38, aparte de ser iuris tantum, se refiere a la inscripción registral, y ya hemos visto cómo los efectos de la anotación de embargo se dan con fecha anterior a su efectiva práctica. Además, de nuevo se vuelve al argumento recusable y recusado de fijar como fecha auténtica de un documento privado la que el mismo indica, aprovechando su elevación a escritura pública.

SÉPTIMO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, considera infringido el art. 1.121. Se analiza el pacto sexto del documento privado (transcrito ya en el motivo tercero), y se dice que el vendedor, al haberse reservado el dominio de la finca hasta el pago del precio que quedó aplazado, no tenía la libre disponibilidad de la cosa en perjuicio del comprador que va pagando los plazos. Lo mismo que el aplazar la entrega hasta el completo pago de éstos.

El motivo se desestima. La interpretación que hace de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del pacto de reserva, aparte de su mayor o menor exactitud, se sustenta en una premisa inaceptable: que los pagos se realizaron "con anterioridad a la traba y a la entrega de la posesión de la finca". Se pasa por alto que la sentencia recurrida afirma lo contrario (fundamento de derecho quinto): "cuyos recibos aportados, son además, todos de fecha posterior al documento público de constante alusión". La fecha de éste es de 31 de julio de 1.989, y el embargo se decreta el anterior 28 de julio, presentándose en el mismo día el mandamiento en el Registro.

OCTAVO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, estima infringidos los arts. 1281 y 1.282 C.c. Se vuelve para apoyarlo al tan repetido pacto sexto, que se interpreta en el sentido de que no se condicionó la entrega de la posesión condicionó la entrega de la posesión más que al pago de las cantidades reseñadas en los párrafos B y C del documento, no al otorgamiento de la escritura pública.

El motivo se desestima. Basta con leer sosegadamente el contenido del pacto sexto para apercibirse que la entrega de las llaves coincidiría con la entrega de la última de las cantidades, y que la escritura no se otorgase hasta el momento de la entrega de las llaves. El motivo se revela así de una inconsistencia total, se queda en una pura logomaquia, pretendiendo que la misma pase por razones jurídicas para casar el fallo que se recurre.

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso implica la de éste, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Franciscocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de octubre de 1993. Con condena a la parte recurrente de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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