STS 164/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2519/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución164/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera- en 5 de julio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio (Reconvención en la que se solicitó nulidad de capitulaciones matrimoniales y donacional a los hijos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número tres, cuyo recurso fué interpuesto por doña Yolanday don Tomásy doña Lina, representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es parte recurrida doña Amanda, representada por el Procurador don José-Ignacio de Noriega Arquer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Gijón, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 845/90 (tercería de dominio) que promovió la demanda que plantearon don Tomásy doña Yolanda, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare que los bienes embargados en el procedimiento penal tramitado conforme a la Ley Orgánica 10/80 con el número 107/87, en el Juzgado de Instrucción número Dos de Gijón, incoado en virtud de querella formulada por doña Amandadeducida contra don Raúl, en diligencia de 15 de noviembre de 1989, y que han quedado descritos en el hecho segundo de esta demanda, son propiedad, en pleno dominio, de don Javiery doña Asunción, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, y se impongan las costas a quien se oponga".

SEGUNDO

La demandada doña Amandase personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, al tiempo que formuló reconvención en base a las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la cual desestimando la demanda y estimando la reconvención se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad absoluta, por simulación y/o ilicitud de causa, de la escritura de donación en favor de los demandantes-reconvenidos, otorgada a la fé del Notario de Gijón don Julián Acle Santiago en fecha dos de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el número doscientos dieciséis de su Protocolo, decretando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de la misma, e imponiendo a los demandantes-reconvenidos la totalidad de las costas causadas".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía (tercería de dominio), número 839/90, al haberse admitido la demanda que planteó doña Yolanda, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare que los bienes embargados en el procedimiento penal tramitado conforme a la Ley Orgánica 10/80 con el número 107/87, en el Juzgado de Instrucción número Dos de Gijón, incoado en virtud de querella formulada por doña Amandadeducida contra don Raúl, en diligencia de 15 de noviembre de 1989, y que han quedado descritos en el hecho segundo de esta demanda, son propiedad, en pleno dominio, de doña Yolanda, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, y se impongan las costas a quien se oponga".

CUARTO

La demandada doña Amandase personó en el pleito antes referido y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y al tiempo planteó reconvención basándose en las razones de hecho y de derecho que alegó, con lo que terminó suplicando: "Dictar sentencia por la cual, 1º.-Desestimando la demanda formulada por doña Yolanda, se absuelva a mi representada de la misma. 2º.- Estimando la reconvención formulada, se declare nula y sin valor alguno, por simulación y/o ilicitud de causa, la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por don Raúly doña Yolanda, en fecha treinta de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a la fé del Notario de Gijón don Julián Acle Santiago, bajo el número ciento noventa y cinco de su Protocolo; ordenando, como consecuencia de tal declaración, la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad respecto de los bienes adjudicados a doña Yolandacomo consecuencia de dicho otorgamiento. 3º.-Se condene a doña Yolandaa afrontar el pago de las cantidades a cuyo abono fué condenando don Raúl, en el procedimiento del que deriva la tercería formulada por la misma. 4º.-Se impongan a doña Yolandalas costas del procedimiento".

Don Raúlfué declarado rebelde procesal en este litigio por resolución de 29 de diciembre de 1990.

QUINTO

Por auto de 4 de julio de 1990 se decretó la acumulación del proceso 839 al 845, correspondiendo ambos al año 1990.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón cuatro tramitó el proceso declarativo de menor cuantía número 227/93, que promovió la demanda presentada por doña Amanda, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la cual, 1º.-Estimando la demanda por mí formulada, se declare nula y sin valor alguno, por simulación y/o ilicitud de causa, la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por don Raúly doña Yolanda, en fecha treinta de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a la fé del Notario de Gijón don Julián Acle Santiago, bajo el número ciento noventa y cinco de su Protocolo; ordenando, como consecuencia de tal declaración, la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad respecto de los bienes adjudicados a doña Yolandacomo consecuencia de dicho otorgamiento. 2º Se declare igualmente nula y sin valor o efecto alguno, por simulación y/o ilicitud de causa, la donación efectuada por don Raúla sus hijos don Tomásy doña Lina, otorgada en escritura de dos de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, a la fé del Notario de Gijón don Julián Acle Santiago, al número 216 de su Protocolo; ordenando, como consecuencia de tal declaración, la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, en favor de dichos don Tomásy doña Lina, respecto a la nuda propiedad de la finca descrita en la referida escritura. 3º.- Se condene a doña Yolandaa afrontar el pago de las cantidades a cuyo abono fué condenado don Raúl, en el procedimiento seguido con motivo del suministro a Alpirasa de las mercaderías impagadas a la demandante. 4º.-Se impongan a los demandados las costas del procedimiento".

SÉPTIMO

Los demandados doña Yolanday sus hijos don Tomásy doña Linase personaron en dicho litigio y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma con los alegatos que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia absolutoria para mis representados y desestimatoria de la pretensión actora, con imposición de costas".

OCTAVO

El también demandado don Raúlse personó en el juicio y contestó para oponerse a la demanda y suplicar: "Dicte en su día sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a mi representado con imposición de costas a la parte actora".

NOVENO

Por auto de 29 de marzo de 1993 se decretó la acumulación del menor cuantía número 227/93 a la tercería de dominio número 845/90.

DÉCIMO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gijón dictó sentencia el 12 de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo las demandas de tercería de dominio interpuestas por Tomás, Linay Yolandarepresentados por el Procurador Cuetos Cuetos, contra Amandarepresentadas por el Procurador Fernández de la Vega Nosti y Raúlrepresentado por el Procurador Robledo Trabanco así como contra el Ministerio Fiscal. Y debo estimar y estimo las reconvenciones efectuadas en aquellas demandas así como la demanda interpuesta en el juicio de Menor Cuantía número 227/93 incoado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gijón y acumulado a aquellas tercerías realizadas por Amandarepresentada por aquel Procurador el Sr. Fernández de la Vega Nosti, declarando al efecto: 1) La nulidad absoluta de la escritura de donación en favor de los demandantes-reconvenidos, Tomásy Lina, otorgada ante el Notario Julián Acle de Santiago el día dos de Febrero de 1984, bajo el número 216 de su protocolo y decretando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de la misma. 2) La nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por Raúly Yolanda, el día 30 de Enero de 1984, ante el Notario de Gijón Julián Acle Santiago bajo el número 95 de su protocolo, decretando la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad respecto a los bienes adjudicados a Yolandacomo consecuencia de dicho otorgamiento. No procede estimar la pretensión deducida por esa misma representación respecto a la condena a Yolandadel pago de las cantidades a cuyo abono fue condenado Raúl, en el procedimiento de que deriva esta tercería. Las costas se imponen a los terceristas y al demandado Raúl".

ONCE.- Los demandados don Raúl, doña Yolanday doña Linay don Tomásrecurrieron dicha sentencia, planteando apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección primera tramitó el rollo e alzada número 113/94, pronunciando sentencia con fecha 5 de julio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Gijón en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 845/90 debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

DOCE.- El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Yolanday don Tomásy doña Lina, formalizó ante esta Sala Recurso de Casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: No aplicación del artículo 1325 del Código Civil.

Dos: No aplicación del artículo 624 siguientes y concordantes del Código Civil, en relación al 1352 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Inaplicación de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil.

Cuatro: No aplicación del artículo 1091, en relación al 1254 y 1255, todos ellos del Código Civil.

TRECE.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

CATORCE.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, los litigantes que ostentaron condición de parte demandante en los dos procesos de tercería de dominio acumulados, denuncian inaplicación del artículo 1325 del Código Civil, en relación al 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la declaración de nulidad absoluta, que integra el fallo de la sentencia recurrida, respecto a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 30 de enero de 1984 por los esposos don Raúly doña Yolanda, en la que vinieron a establecer el régimen de separación de bienes y llevaron a cabo la distribución y adjudicación del patrimonio que dicen ganancial.

Conviene decir de inmediato que don Raúlfue condenado en causa penal por delito de estafa, ya que adquirió mercaderías (pulpa granulada) con pacto de pago al contado, para su reventa, valiéndose de la sociedad insolvente Alpirasa, que utilizó como pantalla y mecanismo defraudatorio, a fin de ocultar su personalidad, ya que la realidad comercial pone de manifiesto que era quien la manejaba, y en la que su esposa Yolandaera socia mayoritaria. Al efectuar el pedido de las mercaderías no le asistía voluntad de proceder a su pago, generando tal conducta la deuda por la que fué condenado penalmente, respondiendo toda su actuación maquinadora al fin decidido de causar perjuicio económico a los proveedores, lo que efectivamente logró y consumó, conforme a los hechos probados de la sentencia penal pronunciada, con vinculación en el ámbito civil, en cuanto a los datos fácticos integrantes del tipo criminal que se define y castiga (Sentencias de 20-3-1975, 23-3-1976, 26-9-1994, 11-5-1995 y 18-3-1996, y muchas más).

En la ejecutoria penal se embargaron, entre otros, los inmuebles que en la escritura de capitulaciones matrimoniales se adjudicaron a la esposa. La sentencia recurrida declaró la nulidad de dicha escritura por ilicitud negocial de la causa y si bien el artículo 1325 del Código Civil se autoriza a los cónyuges a modificar o sustituir el régimen económico matrimonial por el que se venían rigiendo, ello ha de verificarse de acuerdo con la legalidad, pues el artículo 1328 sanciona con nulidad las estipulaciones contrarias a las leyes, que es lo que acontece en el caso que nos ocupa.

El argumento básico del motivo consiste en que el pedido de los géneros tuvo lugar en el mes de noviembre de 1984, y por tanto fué posterior al otorgamiento de la escritura de 30 de enero de dicho año, lo que no es de recibo casacional ni actúa para justificar la insolvencia patrimonial que promovió e instauró don Raúl, cuando integran hechos probados, con efectividad en este extraordinario recurso, que el otorgamiento de la referida escritura correspondía "al conjunto de actos configuradores del iter criminis integrantes de la defraudación, de los que el suministro de la pulpa granulada constituye la última fase o culminación del proceso previo", que encuentra apoyo en la base fáctica de la sentencia penal pronunciada. De esta manera la argumentación de los recurrentes hace supuesto de la cuestión, al resultar evidente y así se declara la relación intensa de la escritura de capitulaciones matrimoniales con la estafa perpetrada, correspondiendo todo ello a una operación defraudatoria integrada por actividades preparatorias perfectamente planificadas.

La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, como aquí sucede, con respecto al título de la tercerista, que no se reputa apto para levantar el embargo de lo trabado y excluirlo de la vía del apremio penal, lo que hace decaer el motivo, pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente.

SEGUNDO

Lo que se deja estudiado resulta de aplicación al motivo segundo, que también ha de rechazarse y en el que se aduce inaplicación del artículo 624 del Código Civil, en relación al 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de combatir la nulidad que la sentencia en recurso decreta de la escritura de 2 de febrero de 1984, mediante la cual don Raúldonó la finca DIRECCION000(registral número NUM000), a sus dos hijos menores don Tomásy doña Lina, figurando que comparece en la misma junto con su esposa para aceptar la donación en nombre de los donatarios y con reserva del usufructo vitalicio a su favor.

Aparte de que la donación de referencia se retuvo su acceso al Registro, ya que se produjo el 12 de diciembre de 1984 -con posterioridad a la compra de las mercaderías estafadas-, la nulidad de la misma la decidió el Tribunal de Instancia por concurrir causa ilícita, al estar integrada en el conjunto defraudatorio conformado por varias etapas de actuaciones jurídicas con unidad de dolo, que queda explicado.

La impugnación que se hace en el motivo es para que se declare eficaz la donación, que no lo impide el hecho de que los destinatarios fueran los hijos menores, así como que el donante se hubiera reservado el usufructo, con lo que se aparta de la cuestión resuelta.

Profundizando en dicha disposición gratuita, NOS estimamos que la ilicitud ha de referirse más bien a los motivos, pues lo que se pretendió fué el fin ilícito de perjudicar a terceros, con ausencia de "animus donandi". No toda donación a favor de los hijos menores de edad, como cuando el donante se mantiene en la posesión de los bienes cedidos, ha de reputarse siempre nula. Sí resulta plenamente ineficaz cuando se da ausencia de motivación lícita en el donante, como aquí sucede, ya que lo que realmente pretendió era ponerse en situación de insolvencia y continuar sus actividades comerciales, aunque ocultándose en la sociedad Alpirasa.

La donación es un acto traslativo del derecho sobre un bien -acto dispositivo-, de condición gratuita y que exige que al donante le asista la intención de instaurar efectivo acto de liberalidad (artículo 618 del Código Civil), que actúa como causa de la disposición (artículo 1274 del C.Civil), lo que completa con la necesaria aceptación por el donatario, y de esta manera para que exista real y efectivo acto de donación, lo que juega es la voluntad no sólo manifestada, sino bien decidida de desprenderse de lo que es de uno para entregarlo a otro, con lo que el "animus" se desplaza a desprendimiento voluntario y no procede, al cobijo de tal acto, llevar a cabo actividades que tienen un objetivo suficientemente probado de causar perjuicio a terceros.

TERCERO

No se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con solo el argumento de que el crédito mercantil contraído fué posterior a dicha escritura, por lo que se reproduce el alegato ya estudiado en el motivo primero.

La causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido. Resulta de destacar que en la adjudicación de bienes que los esposos llevaron a cabo en el documento notarial de 30 de enero de 1984, se atribuyó a la esposa-tercerista la totalidad de los inmuebles e incluso bienes privativos del marido y a éste dos camiones y una furgoneta antiguos, acreditando un desequilibrio económico tan notorio, que hay que reputarlo programado, buscado y querido por dichos interesados con fines defraudatorios de futuro, como efectivamente se produjo, al darse la realidad constatada que dió lugar al proceso penal hecho referencia.

En contra de lo sostenido por los recurrentes, con visión parcial e interpretación interesada del material probatorio, ha de concluirse que procede mantener la decisión de los juzgadores de la instancia, en cuanto que la causa de la distribución de los bienes matrimoniales no resulta real, cierta y efectiva como declaró la sentencia de 16-9-1988, por lo que la relación contractual creada carece de causa verdadera, suficiente, lícita y exigible, lo que determina su nulidad absoluta (Sentencia de 10-Diciembre-1996), y opera en el sentido de que, al faltar el requisito esencial de acreditación del efectivo dominio de los bienes que fueron embargados, hace improsperables las tercerías planteadas.

Tiene declarado esta Sala (Ss. de 22-11-1991, 17-2-1992, 4-2-1994, entre otras) que la apreciación, tanto de la existencia de causa válida, como de causa falsa, es cuestión de hecho, de la competencia del Tribunal "a quo", previo exámen y valoración del material probatorio y su labor ha de ser respetada en casación en tanto, como en este caso sucede, no se demuestre la equivocación de dicha apreciación o la concurrencia de otra causa verdadera y suficiente.

En cuanto a la donación basta lo que se deja analizado en el motivo anterior, por lo que la denuncia que mantiene el motivo tercero, de aplicación indebida de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil resulta improcedente.

CUARTO

El rechazo de los motivos anteriores provoca el del cuarto, en el que se aporta inaplicación del artículo 1091, al pretender sostener una vez más la validez de las referidas capitulaciones matrimoniales y donación a los hijos menores, para imponerlas a la parte contraria que trabó el embargo en el proceso penal.

Se insiste en hacer supuesto de la cuestión y se aporta alegación de que la recurrida doña Amandatenía que haber demandado a los administradores de las sociedades. La sentencia combatida rechazó con acierto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo; También se aduce que debió de ejercitar la acción rescisoria, con lo que se desvirtúa y aparta del recurso, planteando cuestión no debatida en el pleito.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo que sus costas se impongan a los litigantes que lo plantearon, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por doña Yolanday don Tomásy doña Lina, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera-, en fecha cinco de julio de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de la presente, y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día a la citada Audiencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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