AAP Madrid 1005/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:6126A
Número de Recurso1498/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1005/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0018604

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1498/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal 785/2017

Apelante: D./Dña. Eva

Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. JOSE LUIS GUTIERREZ CABIEDES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1005/2017

Iltmos./as Sres./as Magistrados/as:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Eva, se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, Ejecuciones Penales, en su Ejecutoria núm. 785/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo.

La reforma fue desestimada por auto de fecha 13/06/2017.

SEGUNDO

El día 27/07/2017 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Eva, se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, Ejecuciones Penales, en su Ejecutoria núm. 785/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar, en esencia, que las circunstancias sociales y familiares del Recurrente hacen conveniente conceder ese beneficio, al haber encontrado actualmente desarrollando una actividad laboral, pretendiendo con ello encauzar su vida, e instando, por vía del art. 80.3

C.P ., dado que algunos condenas anteriores no son computables, que se revoque esa resolución, y que se conceda el citado beneficio, con la oportuna atribución de trabajos en beneficio de la comunidad, según dispone el art. 84 C.P .

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 11/07/2017, señaló que debía desestimarse la apelación interpuesta, ya que el Recurrente, D. Eva, no es delicuente primario, al haber sido previamente condenado en distintas ocasiones, no concurriendo, por ello, los requisitos dispuestos en el art. 80 C.P .

No constan alegaciones formuladas por Dª. Magdalena .

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada en tramite de conformidad, en fecha 13/03/2017, por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 24/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., por hechos acaecidos los dias 7/10 y 12/11/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales.

La Sra. Magistrado- Juez a quo, en el auto objeto de recurso de fecha 24/05/2017, tras analizar la normativa aplicable a la concesion de la suspension de las penas privativas de libertad, entendió que el penado no cumple con lo dispuesto en el art. 80.2, parágrafos 1º y C.P ., dado que, de su hoja histórico-penal, consta que anteriormente a aquella sentencia, habia sido condenado en diferentes ocasiones, sin que ademas concurran circunstancias que hiciesen aconsejable la aplicacion del art. 80.3 C.P ., señalando que, de tal hoja histórico penal, se infiere que el hoy Recurrente no es merecedor de este beneficio, dada esa reiteración delictiva, que conlleva una incuestionable peligrosidad criminal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que:

  1. - Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la

naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

TERCERO

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y...

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