STS 709/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4437
Número de Recurso2509/2000
Número de Resolución709/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 350 bis/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde; cuyo recurso fue interpuesto por don Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González y defendido por la Letrada doña Carmen Calcines Piñero. Autos en los que también han sido parte don Jon y la entidad mercantil Naves Regionales S.A. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Cristobal contra la entidad mercantil Naves Regionales, S.A. y don Jon .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la que se declare que los bienes señalados pertenecen en pleno dominio a mi representado DON Cristobal, a quien se entregará libre de traba de embargo, poniéndose en conocimiento del Registro de la Propiedad número Dos de Telde, con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jon contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte ".... Sentencia, por la que sin entrar en el fondo del asunto se estime la excepción alegada de falta de acción del tercerista, y para el supuesto de que ello no sea así, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y todo ello, con expresa imposición de las costas al actor."

    Por providencia de fecha 26 de junio de 1995, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada entidad mercantil Naves Regionales S.A.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Cristobal, contra la entidad mercantil NAVES REGIONES (sic) S.A. y DON Jon, debo declarar y declaro que el actor es el propietario de la finca descrita en el hecho primero de la presente resolución y, en consecuencia, debo ordenar y ordeno el levantamiento del embargo trabado en la misma en los autos de juicio ejecutivo nº 350/91 seguidos en este mismo Juzgado, librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad nº dos de Telde, una vez firme la presente resolución y condenando a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jon, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Crespo Sánchez en representación de don Jon contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997 en los autos de tercería de dominio número 350/1991, de los que trae causa este Rollo de apelación y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda, declarando no haber lugar a levantar el embargo trabado sobre la finca objeto de este juicio -que viene descrita en el hecho primero de la sentencia recurrida-, condenando al actor al pago de las costas de ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Laura Bande González, en nombre y representación de don Cristobal formalizó recurso de casación, que funda en un solo motivo formulado al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Admitido el recurso y dado que no se personó ante este Tribunal la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2006, en que ha tenido lugar, al no haber sido solicitada la celebración de vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Cristobal interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de tercería de dominio, que dirigió contra don Jon y Naves Regionales S.A., exponiendo los siguientes hechos: a) Que en autos de juicio ejecutivo nº 350/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, a instancia de don Jon contra Naves Regionales S.A., se embargó la siguiente finca: edificio vivienda de una sola planta y pequeño sótano, sin número de gobierno, emplazado en la parcela noventa y nueve del plano de urbanización en los Llanos del Conde, en Mestres del Campo, término municipal de Valsequillo (Gran Canaria), inscrita al folio 191 del Tomo 1.587, Libro 109 de Valsequillo, inscripción 8ª de la finca nº 5.929; b) Que la referida finca había sido adquirida por el actor a la entidad mercantil Naves Regionales S.A. en virtud de escritura pública de compraventa en fecha 19 de mayo de 1992, previa solicitud de certificación al Registro de la Propiedad nº 2 de Telde de fecha 28 de febrero anterior, de la que resultaba que la única carga existente era una hipoteca suscrita por la entidad Naves Regionales S.A. a favor de la Caja Insular de Ahorros, en la que el actor se subrogó expresamente, siendo así que en la propia escritura de compraventa los representantes de la entidad vendedora manifestaron que la propiedad se hallaba libre de otras cargas; c) Que fue a mediados de diciembre de 1993 cuando tuvo conocimiento de la existencia del embargo trabado por el demandado don Jon como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por éste contra Naves Regionales S.A. Con tales antecedentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declare que el inmueble le pertenece en pleno dominio dando lugar a la tercería.

Se opuso a tal pretensión el demandado don Jon mientras que la codemandada Naves Regionales S.A. permaneció en situación de rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que ordenó el levantamiento del embargo trabado y que se dictara mandamiento al efecto al Registro de la Propiedad nº 2 de Telde, con imposición de costas a los demandados. Contra dicha sentencia recurrió en apelación el demandado don Jon y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) dictó nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, revocó la dictada por el Juzgado y desestimó la tercería con imposición de costas al actor.

Contra esta última ha interpuesto el demandante don Cristobal el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria .

Esta Sala tiene declarado con reiteración que la cita de la norma del ordenamiento jurídico que se estima infringida por la parte recurrente requiere su mención expresa en la formulación del motivo, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la sentencia de 24 de abril de 2007, entre las más recientes, con cita de la de 11 de mayo de 2000, señala que «...la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS 3-9-1992, 4-10-1996, 7-12-1998 y 2-12-1999. De ahí que el motivo haya de entenderse referido exclusivamente a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En el caso enjuiciado el inmueble de que se trata fue objeto de embargo en el proceso de ejecución seguido entre los demandados con el nº 350/91, mediante providencia judicial de fecha 1 de octubre de 1991, cuando el mismo era de propiedad de la parte ejecutada Naves Regionales S.A., y así constaba en el Registro de la Propiedad; si bien, antes de que la traba tuviera acceso al Registro mediante su anotación preventiva, el actor adquirió su propiedad mediante escritura pública de compraventa a Naves Regionales S.A. de fecha 19 de mayo de 1992. A partir de ese momento, el embargo fue objeto de anotación registral con fecha 17 de diciembre de 1992 en un momento en que la adquisición del tercerista aún no había tenido acceso al Registro pues la inscripción de su dominio se produjo con fecha 20 de mayo de 1993.

La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, que sigue la dirección marcada por otras anteriores como la de 10 de diciembre de 2002, define el embargo como «la afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal, futura -embargo preventivo- o actual -embargo ejecutivo-, que origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el "ius persequendi", que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el ius prioritatis", que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que viene a complementarlo». Como ocurre en el caso allí resuelto la cuestión debatida se centra, también en éste y en relación con el embargo trabado, en la determinación del momento en que operan los efectos del principio de la fe pública registral, o sea, la protección plena que al tercero hipotecario reconoce el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, tomando en consideración que, aunque el embargo se hubiera producido antes de la adquisición onerosa, al tiempo de otorgarse la escritura pública correspondiente no figuraba en el Registro ninguna anotación preventiva de embargo, si bien cuando se presentó el título de compraventa para su inscripción ya constaba en el Registro inmobiliario la anotación preventiva de aquél. La citada sentencia establece que «la protección registral que los recurrentes (actores en tercería de dominio) propugnan es verdad que se adquiere en el momento en que se practica la inscripción del tercer adquirente en el que concurran los demás requisitos que el artículo 34 señala, pero únicamente se retrotrae a la fecha del asiento de presentación, como se previene en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, y no al momento en que se haya verificado la adquisición... ».

De ahí que la invocación como infringido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al no reconocer la Audiencia dicha protección al tercerista, no pueda ser aceptada, pues dicha norma condiciona la protección del tercero al hecho de que él mismo haya inscrito su derecho sin que la referida protección se extienda a momentos anteriores pues si, como razona la parte recurrente, accedió a la compra del inmueble en momento en que en el Registro no constaba el embargo anteriormente trabado sobre el mismo para la realización de un crédito que pesaba sobre su vendedor y lo hizo confiado en tal situación registral, también es cierto que el ejecutante -hoy demandado- obtuvo el embargo cuando el bien figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de su deudor y así continuaba cuando se practicó la notación preventiva lo que, sin duda, pudo llevarle a la convicción de la posibilidad de realizar su derecho sobre el indicado bien así como a dejar de instarla mejora de embargo sobre otros bienes de la deudora igualmente realizables.

Las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1974 y 2 de octubre de 1985 ya señalaron que «para poder hablar de tercero hipotecario tienen que existir dos actos adquisitivos objeto de inscripción pues solamente bajo esta idea de un adquirente "secundum tabulas" que a su vez inscribe puede comprenderse el juego del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria ».

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el único motivo deducido, ha de rechazarse el recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) con fecha 15 de febrero de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde con el nº 350/91, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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