SAP Cádiz 301/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2012:1715
Número de Recurso250/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 301

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 700/2007 y acumulado nº. 211/2009 de igual Juzgado.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 250/2012.

En la Ciudad de Cádiz a nueve de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 700/2007, al que se haya acumulado el nº. 211/2009, seguidos en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Coro, representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Manuel Jiménez Portero, siendo parte apelada Doña Enma, representada por Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Don José A. Rodríguez García.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 3 de junio de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"Ques estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Enma, representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Zarazaga Monge, contra Dña. Coro, se acuerda:

  1. Declarar que Dª Enma es la única propietaria, por título de compraventa, de la finca registral que se corresponde con la registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de los de Sanlúcar de Barrameda, descrita en el hecho primero de la demanda.

  2. Condenar a Dña. Coro a reintegrar la posesión de la citada vivienda a la actora, bajo apercibimiento de ser lanzado de la misma y a su costa si no lo hiciere.

  3. Condenar a Dña. Coro al pago de las costas procesales causadas en la presente litis. Que desestimando la demanda formulada por Dña. Coro, representada por el Procurador D. Santiago García Guillén contra Dª Enma, D. Gregorio y Dña. Luz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Coro, se dio traslado a las demás partes oponiéndose Doña Enma . Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia, produciéndose en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Coro se solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda iniciadora del procedimiento, absolviéndole de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora y que se estime íntegramente su demanda reconvencional, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Doña Enma presentó demanda contra su abuela, Doña Coro, y con invocación genérica a los artículos del Código Civil sobre la propiedad y artículo 38 de la Ley Hipotecaria, solicitó, en primer lugar, que se declarara que la finca registral nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, que se correspondía con la de CALLE000 nº. NUM001, escalera DIRECCION000, NUM002 de Chipiona, era de su propiedad y, en segundo lugar, se acordara la obligación de la demandada de desalojar la vivienda en el plazo que prudencialmente se señalara, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se hiciera voluntariamente, con imposición de costas a la demandada.

Doña Coro interesó la desestimación de la demanda e instó a que se declarara que la escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2003, formalizada ante el Notario de Sevilla, Don Rafael Leña Fernández, entre su hijo, Don Gregorio y su esposa Doña Luz, y la hija de ambos, Doña Enma, era radical y absolutamente nula al responder a una operación fiduciaria cum amico y no a una compraventa real, por lo que en dicha escritura de compraventa no se transmitió la propiedad del inmueble, condenándose a la demandante a estar y pasar por dicha declaración, de cuya Resolución, una vez firme, habría de librarse mandamiento al Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda para que se procediera a la cancelación de la correspondiente inscripción registral, sustituyéndose por otra a favor de la reconviniente, pretensión a la que se opuso la parte reconvenida.

A dichos autos, registrados bajo el nº. 700/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. Dos de Sanlúcar de Barrameda, fueron acumulados los seguidos en el mismo Juzgado bajo el nº 211/2009 por demanda de Doña Coro y herencia yacente de Don Teodulfo contra su hijo Don Gregorio y Doña Luz, habiéndose desistido de la también demandada Seviona S.A., demanda en la que suplicaba se declarara que la escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2003, formalizada ante el Notario de Sevilla, Don Rafael Leña Fernández, entre su hijo, Don Gregorio y su esposa Doña Luz y la hija de ambos, Doña Enma

, era radical y absolutamente nula al responder a una operación fiduciaria cum amico y no a una compraventa real, por lo que en dicha escritura de compraventa no se transmitió la propiedad del inmueble sino que se realizó un negocio fiduciario por el que se fingió la transmisión para que los títulos figurasen a nombre de una persona distinta del verdadero propietario, sin que dicha compradora adquiriera derecho real alguno, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Asimismo se solicitaba que una vez firme la Resolución se librase mandamiento al Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda para que se procediera a la cancelación de la correspondiente inscripción registral y todas las posteriores, sustituyéndose por otra a favor de la demandante en cuanto a la mitad indivisa de la referida finca y la herencia yacente de su esposo, Don Teodulfo, en cuanto a la otra mitad indivisa, con condena en costas a los demandados, que se opusieron.

La Juzgadora a quo, luego de resolver excepciones y determinar la...

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