STS 186/2000, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000
Número de resolución186/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ANTONIO JESUS M.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga instruyó diligencias previas con el nº 1.595 de 1.997 contra ANTONIO JESUS M,.M., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 3 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 08.10 horas del pasado día 14 de marzo de 1.997, cuando los dos policías componentes de la Unidad ZETA 110 patrullaban por el Polígono de Guadalhorce, zona en la que suele ejercerse la prostitución callejera, advirtieron que en la calle Germen Hess se encontraba estacionado un vehículo Ford Fiesta, matrícula Ma-6449-V, del que salían varias mujeres de las que se dedican a la prostitución, que suelen ser consumidoras de sustancias estupefacientes. Fue esta circunstancia la que determinó a los policías actuantes a proceder a identificar a los que habían quedado en el interior del vehículo. Cuando se acercaban, salió del turismo la persona que ocupaba el asiento del conductor, que resultó ser el acusado, Antonio Jesús M.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se interceptó cuando pretendía alejarse haciéndose el desentendido. En el registro a que fue sometido se le intervino oculto en el zapato izquierdo un paquete de cigarrillo, marca Winston, conteniendo quince papelinas de papel aluminio, y en el interior del bolsillo del pantalón nueve mil quinientas pesetas, desglosadas en tres billetes de dos mil pesetas, dos billetes de mil y quince monedas de cien pesetas. Dentro del vehículo quedó otro hombre que, al advertir la presencia policial, arrojó a sus pies tres papelinas. Las dieciocho papelinas citadas contenían una sustancia que, analizada después, resultó ser revuelto de heroína y cocaína, con pureza respectiva de 12,85 y 35,39 por ciento, peso conjunto de 1,50 gramos y valor en el mercado ilícito a que estaba siendo destinada de 15.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, ANTONIO JESUS M.M., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la de MULTA EN CUANTIA DE TREINTA MIL PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago de las costas procesales de este juicio. Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal. Séale de abono al condenado, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Reclámese de la instructora el envío de la pieza separada de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Antonio Jesús M.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO JESUS M.M., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal vigente; Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E., dado que no ha habido prueba que acredite el propósito del destino de la venta de la sustancia estupefaciente, al menos con una mínima actividad que permita destruir la presunción de inocencia de mi representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia y tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P.

Declara probado la sentencia ahora recurrida que una patrulla policial, a las 08,10 horas del día 14 de marzo de 1.977, observaron un vehículo estacionado en una zona en la que suele ejercerse la prostitución callejera, advirtiendo que del mismo salían varias mujeres; que cuando los funcionarios de Policía se acercaron a identificar a los ocupantes del automóvil, salió del turismo quien ocupaba el asiento del conductor "a quien se interceptó cuando pretendía alejarse haciéndose el desentendido", interviniéndosele, oculto en un zapato, un paquete de cigarrillos que contenía quince papelinas de papel de aluminio, y al otro ocupante del vehículo otras tres papelinas. Las dieciocho papelinas eran un compuesto de heroína y cocaína con un peso conjunto de 1,50 gramos con una pureza respectiva de 12,85% y 35,39% "y valor en el mercado ilícito a que estaba siendo destinada de 15.000 pesetas".

SEGUNDO.- El primer motivo de casación se formula al amparo del art.

849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 C.P. vigente y, el segundo, que se articula por la vía del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Ambos reproches se sustentan en un fundamento común, por lo que se encuentran íntimamente relacionados entre sí y ello aconseja, en consecuencia, su tratamiento unitario, pues si en el primero el recurrente cuestiona que las sustancias intervenidas al acusado estuvieran preordenadas a su difusión, como el juzgador de instancia declara probado, en lugar de al propio consumo (que es lo que aduce el impugnante), en el segundo motivo se argumenta que no se ha practicado prueba que acredite el ánimo tendencial del acusado, es decir, "el propósito del destino de la venta de la sustancia estupefaciente".

Como se puede apreciar, uno y otro motivos pretenden, desde diferentes perspectivas, refutar el pronunciamiento del Tribunal a quo que afirma la concurrencia del elemento subjetivo del delito y que, junto a la posesión de las sustancias prohibidas, configuran el tipo penal calificado y sancionado. Pero, en realidad, esta doble censura carece de relevancia si se examina con un mínimo detenimiento la sentencia impugnada, donde en su fundamentación jurídica, pero con inequívoco carácter fáctico, se contiene el dato de que el acusado "... se ha responsabilizado del total de la droga y ha reconocido haber invitado a su acompañante, lo que de por sí integra el delito imputado". Y esta acción de proporcionar al acompañante varias papelinas del producto estupefaciente se encuentra acreditada por prueba de cargo practicada en el juicio oral por el testimonio del mismo, quien declara que el acusado "... decidió invitarle, le dio la droga y se pusieron a fumar..... ", lo que pone de manifiesto que no sólo el acusado entregó a su acompañante la droga que éste fumó en el vehículo, sino también las otras tres papelinas que éste arrojó al suelo ante la presencia policial. Esta entrega o transmisión de la sustancia prohibida, aún a título de donación, constituye una de las conductas típicas sancionadas por el precepto penal aplicado, que no puede soslayarse acudiendo al vidrioso argumento del consumo compartido o al de la donación atípica (sobre los cuales el recurrente se abstiene de todo comentario), puesto que el primero supone que dos o más adictos aportan lo necesario para formar un fondo común de droga para su consumo inmediato y que se ha considerado no punible al confundirse en los intervinientes los papeles de donante y consumidor; supuesto que no corresponde al caso enjuiciado en el que se trata de un acto de entrega de varias papelinas de heroína-cocaína a quien no ha quedado suficientemente acreditada su adicción a estos estupefacientes. Tampoco es el supuesto de donación atípica de pequeñas cantidades de droga, que la doctrina de esta Sala ha reservado a la entrega por un familiar o allegado al adicto con la exclusiva finalidad de ayudarlo a la deshabituación o hacer frente a las alteraciones propias del síndrome de abstinencia (véase STS de 19 de febrero de 1.999 y las que en ella se citan), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso. Nos encontramos, en definitiva, ante el hecho típico y simple del suministro a un tercero de una cierta cantidad de

sustancias estupefacientes que como ocurre con la heroína y la cocaína son gravemente perjudiciales para la salud, y esta acción constituye un genuino acto de tráfico de estupefacientes del art. 368 C.P.

TERCERO.- Con independencia de lo anteriormente consignado, tampoco pueden prosperar las denuncias del recurrente de la ausencia del elemento subjetivo del delito referidas a la tenencia por el acusado de las quince papelinas que le fueron ocupadas. Esta Sala Segunda tiene insistentemente declarado que cuando se trata de impugnar la concurrencia apreciada por el juzgador del propósito que guía la conducta del sujeto, el cauce casacional apropiado no es el de la presunción de inocencia, en tanto en cuanto el ámbito de este principio constitucional alcanza tan solo a los hechos y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, pero quedan fuera de dicho ámbito los designios y las intenciones del agente que, al igual que ocurre con todo lo que se alberga en los recovecos de la conciencia o de la voluntad del individuo -lo que sabe, lo que ignora, lo que pretende...-, no son hechos en sentido estricto. Tratándose de elementos o factores inaprehensibles por los sentidos, su determinación no es susceptible de establecerse por prueba directa, sino mediante un proceso intelectual deductivo que, partiendo del análisis de las circunstancias fácticas concurrentes en los hechos enjuiciados, se llega a un juicio de inferencia lógico y razonable de cuál fuera el ánimo o propósito del sujeto. Por ello, la conclusión obtenida por el juzgador acerca de esos factores íntimos que configuran el elemento subjetivo del delito, puede ser impugnada en trance de casación no a través de la presunción de inocencia, sino por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., debiendo entonces este Tribunal casacional proceder a verificar si el juzgador de instancia ha señalado en su sentencia las circunstancias fácticas (indicios o hechos base) concurrentes, si estos datos indiciarios han quedado suficientemente probados (en este punto cabe la invocación de la presunción de inocencia por falta de prueba del hecho indiciario), y si el juicio de valor inferido de los hechos base se ha obtenido de manera lógica, razonable y ajustada a los criterios del sano criterio humano y de la experiencia que haya quedado explicitado en la sentencia.

En el caso presente la sentencia recurrida deja constancia expresa de los hechos indiciaros que han quedado cumplidamente probados por prueba directa practicada en el Jucio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción y que figuran en la declaración de hechos probados. Explicitan los jueces a quibus el razonamiento que les ha permitido establecer el engarce entre los hechos base y el hecho consecuencia de que el acusado poseía las papelinas que le fueron intervenidas con ánimo de venta a terceros, y dicho razonamiento debe ser aceptado por esta Sala como racional y razonable, sin viso alguno de arbitrariedad o falta de lógica. Constatados estos extremos, y careciendo este Tribunal de competencia para revisar la valoración que de los indicios existentes haya efectuado la Sala de instancia, al ser función exclusiva del órgano juzgador (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.), solamente resta por significar que la concurrencia del elemento subjetivo del delito calificado ha sido correctamente apreciada por el Tribunal a quo y que, por consiguiente, no se ha producido la infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P.

Los motivos que conforman el presente recurso deben ser desestimados.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Antonio Jesús M.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 3 de febrero de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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