STS 819/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4151
Número de Recurso923/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución819/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María, contra sentencia de fecha veintitrés de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad en documento mercantil y oficial, lo componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1de Motril instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 7/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 23 de julio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: 1º) Sobre las 11 horas del día 21 de octubre de 2.003, el acusado Juan María, también conocido como Jose María y Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, acompañado del también acusado Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales, se personaron en el establecimiento de electrodomésticos "Elite Motril", sito en la Avda. de Salobreña nº 80 de Motril, y mientras Agustín dio varias vueltas por la tienda y se marchó, Juan María compró un televisor, un reproductor DVD, una cadena de música y una torre de cedés, por valor de 1.446'50 euros, utilizando una tarjeta de crédito MasterCard Chase nº NUM000 a nombre de Carlos Alberto, llegando a firmar el ticket del datáfono que confirmaba la operación.

    Pero como quiera que el 18 de octubre ambos acusados también estuvieron en el establecimiento y Juan María no pudo comprar nada puesto que la tarjeta de crédito que usó aquél día no fue aceptada, el encargado del mismo, Rosendo, sospechando que pudiese tratarse de una tarjeta falsificada, puesto que la identificación personal la hizo con un carnet de conducir inglés, llamó a la policía, la cual sorprendió en la puerta del establecimiento a Juan María cargando con la torre de cedés y haciendo una señal al otro acusado Agustín para que se acercase con el turismo que pilotaba, mas al percatarse de la presencia policial éste huyó a bordo del vehículo y Juan María arrojando los objetos al suelo emprendió también la huida a pié, siendo detenido tras una breve persecución y Agustín en un control establecido por la Guardia Civil.

    La mencionada tarjeta que resultó ser falsa correspondía a la entidad bancaria The Gobernar and Company of The Bank of Scotland que estaba bloqueada con fecha 15-9-2003. También se le intervino a Juan María otra tarjeta de crédito Visa Barclays nº NUM001 a nombre de Carlos Alberto, que también resultó ser falsa, puesto que pertenecía a The Royal Bank of Scotland encontrándose bloqueada con fecha 17-10-03, y siendo su legítimo titular Ramón.

    2) Con la indicada tarjeta MasterCrd Chase nº NUM002 el acusado Juan María estuvo en solitario el día 20-10-2003 en el establecimiento-gasolinera "El Juncaril", sito en la carretera de Maracena s/n, y haciendo uso de aquélla efectuó dos compras por importes de 60 y 80 euros; y acompañado de Agustín estuvo en el establecimiento-gasolinera "El Torreón" sito en la A-92 kilómetro 239 término municipal de Albolote, lugar en el que adquirió miel y aceite por importe de 65'50 euros y siete tarjetas de telefonía móvil prepago por importe de 160 euros, pagando con la indicada tarjeta y firmando los tickets de compra.

    Para la realización de todas las operaciones anteriores el acusado Juan María utilizó para su identificación personal como documento, el carnet de conducir ingles número: Carlos AlbertoNUM003 a nombre de Carlos Alberto, documento confeccionado en San Sebastián por terceras personas a solicitud del acusado quien les facilitó su fotografía.

    4) No ha quedado acreditado que el acusado Agustín, conociese el ilícito proceder de Juan María".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que absolviendo al acusado Agustín de los delitos de tenencia de moneda falsa y falsedad y estafa de los que le acusaba el Ministerio Fiscal y declarando 1/3 de las costas causadas de oficio, debemos condenar y condenamos al acusado Juan María también conocido por Jose María o Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, de otro delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer diversos delitos de estafa y como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo por el delito de tenencia de moneda falsa, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de tres euros diarios por el delito continuado de falsificación en documento mercantil, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de prisión con la misma accesoria por el delito de estafa, y otros seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de tres euros diarios por el delito falsedad en documento oficial y al pago de 2/3 partes de las costas causadas, así como a que indemnice a MasterCard Europe a través de su legítima representación en 362'50 euros.

    Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de octavo día, sin que sea imponible la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en tanto que las penas privativas de ésta exceden de cuatro años.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Se renuncia al motivo. SEGUNDO: Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley por no aplicación del concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal a todas las infracciones sancionadas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, condenó al acusado Juan María, como autor de un delito de tenencia de moneda falsa, de otro continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro, también continuado, de estafa, y de otro de falsedad en documento oficial, a sendas penas de dos años de prisión -por el primero-, un año y nueve meses de prisión y multa - por el segundo-, a seis meses de prisión y multa -por el tercero-, por haber realizado compras en dos gasolineras y en un establecimiento de electrodomésticos (en éste por importe de 1.446,50 euros), utilizando unas tarjetas de crédito falsas, y estando en posesión, además, de un documento de identidad, igualmente falso, hecho por el que fue condenado también a otros seis meses de prisión y multa.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos, numerados como segundo y tercero, al haber renunciado a la formulación del señalado inicialmente como primero.

SEGUNDO

El motivo primero (numerado como segundo, por citar el primero del que se desiste), con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia "aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1, y y 74 del Código Penal".

  1. Afirma la parte recurrente que "de ningún modo concurrieron los elementos típicos necesarios para la existencia de un delito de estafa en la venta que tuvo lugar (...) en la tienda de electrodomésticos "Elite Motril"; pues ni hubo engaño bastante, ni se llegó a llevar a efecto la transacción, al avisar a la Policía el encargado de dicho establecimiento; y las adquisiciones realizadas en las gasolineras "tan solo constituyen meras faltas".

  2. La utilización de una tarjeta de crédito falsa constituye, de ordinario, un medio engañoso suficiente para aparentar solvencia y, por tanto, para cometer el delito de estafa; y que ello fue así, en el presente caso, lo demuestra, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, el hecho de que "el acusado salía de la tienda con su botín, aunque no pudiera aprovecharlo por ser detenido". Ahora bien, como quiera que el encargado del establecimiento sospechara que la tarjeta utilizada por el acusado pudiera ser falsa, por cuanto días antes había estado el dicho establecimiento y la tarjeta que utilizó aquel día no fue aceptada, llamó a la policía que le sorprendió en la puerta del establecimiento, reaccionando, al advertir la presencia policial, arrojando los objetos adquiridos y dándose a la fuga.

  3. Acerca del "iter criminis" en el delito de estafa, tiene declarado la jurisprudencia que esta figura penal admite formas imperfectas de ejecución y que, por ello, para su punición, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o que se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido por causas ajenas a la voluntad del agente -como sucedió en este caso- (v. ad exemplum, STS de 27 de enero de 1998). Por consiguiente, hemos de entender que los hechos relatados en el "factum", en cuanto a la operación de compraventa llevada a cabo en el establecimiento de electrodomésticos el día 21 de octubre de 2003, son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa (v. art. 16 C.P.).

Por consiguiente, procede la estimación parcial de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo (numerado como tercero), por el mismo cauce procesal, denuncia igualmente infracción de ley, "por no aplicación del concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal a todas las infracciones sancionadas".

  1. Fundamenta su impugnación la parte recurrente en que, en su opinión, concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ello: a) existencia de dos o más acciones que están tipificadas como delitos distintos e independientes; b) que dichos delitos están ligados por relación de medio a fin; y c) que esa relación obedezca a una conexidad teleológica, en el sentido de que el sujeto se representa a uno como medio para lograr otro.

  2. Como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, en el FJ 2º de la sentencia recurrida, se establece la "medialidad" entre la tenencia de moneda falsa y la estafa, pero, respecto del carné de conducir inglés falsificado, "no consta que esta falsedad se hiciera "ab initio" para cometer las estafas mediante las tarjetas de crédito fraguadas".

Poco hay que añadir a esta argumentación que la Sala hace suya, puesto que la parte recurrente tampoco ha sido más extensa en su argumentación en pro del motivo.

Procede, por tanto, la desestimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan María, contra sentencia de fecha veintitrés de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en causa seguida al mismo y otro por delito de tenencia de moneda falsa, falsedad en documento mercantil y oficial y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con el nº 7/2004, por delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad en documento mercantil y oficial, contra Juan María, también conocido como Jose María o Carlos Alberto, nacido el 5-11-1978 o 26-2-1978, de estado soltero, natural de Tánger (Marruecos) y sin domicilio fijo en España, hijo de Mohamed o Nabil y de Fátima Asir o María Noor, con instrucción sin antecedentes penales declarado insolvente, y contra Agustín, nacido en Tánger (Marruecos) el 1-1-1950, titular de la tarjeta comunitaria nº NUM004, de estado casado, de oficio comerciante, vecino de Granada, hijo de Abdeslam y Fátima, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintitrés de julio de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos llevados a cabo por el acusado Juan María, el día 21 de octubre de 2003, en el establecimiento de electrodomésticos "Elite Motril", son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en grado de tentativa -acabada- (v. art. 16 del C. Penal).

SEGUNDO

Al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haber resuelto el Tribunal de instancia, penar separadamente el delito de falsedad en documento mercantil y el de estafa, estimamos procedente rebajar en un solo grado la pena correspondiente a este delito (v. art. 16 del C. Penal), habida cuenta de la especial gravedad que este tipo de conductas suponen para la seguridad del tráfico mercantil, en el que debe primar el principio de la buena fe, y en atención también a que nos hallamos ante un supuesto de tentativa acabada. Por dichas razones, estimamos procedente imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión.

Que condenamos al acusado Juan María, como autor de un delito de estafa, ya definido, en grado de tentativa acabada, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro meses (en lugar de la de seis meses de prisión, que le fue impuesta por este delito en la sentencia recurrida), confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada, en esta causa, el 23 de julio de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Dada la situación personal del acusado, notifíquese esta resolución, por medio de "fax", a la Audiencia Provincial de que dimana esta causa a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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