SAP Guipúzcoa 170/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2018:743
Número de Recurso1059/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/000279

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2009/0000279

Rollo penal abreviado 1059/2017 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL Y ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 287/2016

Contra / Noren aurka : Gines y Herminio

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO SANTOS y ANTONIO SANTOS

SENTENCIA Nº 170/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADA Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 1059/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 287/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, seguido por delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de estafa, contra Herminio, con DNI. NUM000, nacido el día NUM001 de 1949 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Sergio y de Carina, representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Santos y contra Gines, con DNI. NUM002, nacido el día NUM003 de 1967 en Eibar (Gipuzkoa), hijo de Luis Alberto y de Estela, representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Santos; habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Carlos Gálvez Marlasca.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74, 390.1.3º y 392.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 de dicho texto legal, con un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículo 74, 248.1 y 250.3º y del Código Penal.

Alternativa y subsidiariamente calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74, 390.1.3º y 392.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 de dicho texto legal, con un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 74, 248.1 y 250.6º del Código Penal.

Estimaba responsables de dichos delitos a los acusados en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6º del Código Penal. Para la calificación alternativa solicitaba la aplicación de esta misma atenuante.

Solicitaba la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas: Prisión de cinco años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como la condena al pago de las costas procesales. Para la calificación alternativa solicitaba la imposición de las mismas penas y la condena en costas.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la herencia yacente de Noemi o, en caso de que se acredite haber sido aceptada por Leovigildo, Demetrio o Olga, a estas personas en la cantidad de 17.230 euros por los importes apropiados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en su escritos de conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con el escrito de acusación, entendiendo que no cabe hablar de autoría ni de responsabilidad penal ni civil de los acusados.

TERCERO

El acto del juicio oral se celebró los días 22 y 23 de mayo de 2018, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, tanto la acusación como la defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

  1. Herminio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su marido, Gines, también mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenían una estrecha relación de amistad con Noemi, que con Herminio se remontaban a treinta años atrás, viviendo todos ellos en el mismo edificio.

  2. Noemi ingresó en la Clínica "Virgen del Pilar", el 4 de octubre de 2.007 siendo dada de alta el 17 de octubre desde donde fue derivada a la Residencia privada Lamourous donde permaneció hasta el día de su fallecimiento el 12 de marzo de 2008. Debido a sus problemas de salud, desde la citada residencia fue llevada nuevamente a la Clínica "Virgen del Pilar" en la que permaneció ingresada desde el día 20 de diciembre de

    2.007 hasta el 9 de enero de 2.008. En todos estos momentos y lugares, Noemi estuvo permanentemente acompañada de Gines y Herminio llegando éste a figurar como persona de contacto con los citados centros.

  3. En el tiempo que permaneció ingresada Noemi en la residencia Lamourous, Herminio, aprovechándose de la relación de amistad íntima que mantenía con la misma, se hizo con el talonario de cheques que aquella tenía de la entidad Banco Guipuzcoano procediendo a rellenar nueve de ellos y simulando en los mismos la firma de Noemi, la cual conocía perfectamente por dicha relación, en concreto, elaboró y firmó los siguientes cheques:

    -Talón nº NUM004, de fecha 2 de enero de 2008, por importe de 1.500 euros.

    -Talón nº NUM005, de fecha 2 de enero de 2.008, por importe de 1.500 euros.

    -Talón nº NUM006, de fecha 7 de enero de 2.008, por importe de 2.500 euros.

    -Talón nº NUM007, de fecha 31 de enero de 2.008, por importe de 2.500 euros.

    -Talón nº NUM008, de fecha 11 de febrero de 2008, por importe de 2.500 euros.

    -Talón nº NUM009, de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de 1.200 euros.

    -Talón nº NUM010, de fecha 26 de febrero de 2.008 por importe de 1.150 euros.

    -Talón nº NUM011, de fecha 5 de marzo de 2008, por importe de 2.560 euros.

    -Talón nº NUM012, de fecha 10 de marzo de 2008, por importe de 1.820 euros.

    Tras la confección y firma de los citados cheques Herminio procedió a presentarlos al cobro en la sucursal de Banco Guipuzcoano de la Calle Luis Mariano de Irún, haciendo suyas las cantidades indicadas en los mismos.

  4. En los anteriores hechos no tuvo ninguna participación Gines .

    V.-La presente causa se inició por denuncia presentada en fecha 14 de enero de 2.009, prestaron declaración los acusados en calidad de imputados el 9 de febrero de 2.009 y ha permanecido paralizada los siguientes periodos por causas no imputables a los acusados: del 14 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011; del 7 de abril de 2.011 al 23 de noviembre de 2.011, del 19 de octubre de 2.012 al 14 de marzo de 2.013, del 8 de octubre de 2.013 al 6 de marzo de 2.014 y del 25 de marzo de 2.014 al 26 de febrero de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. - El Ministerio Fiscal postula la condena de los acusados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada del art. 250.3 y 7 en la redacción dada en la fecha de los hechos y, alternativa y subsidiariamente, un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada el art. 250.6 CP según el Código Penal actual, considerando que ambos acusados, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito rellenaron y firmaron como Noemi, nueve cheques bancarios del Banco Guipuzcoano, procediendo posteriormente a su cobro en la citada entidad, por un total de 17.230 euros.

2 .- La defensa de los acusados, por el contrario, postula la libre absolución de sus defendidos, sosteniendo que dichos cheques bancarios, si bien fueron rellenados por el Sr. Herminio, los mismos fueron firmados por la Sra. Noemi con total y plena conformidad por su parte, destinando el dinero obtenido a cubrir los gastos que la Sra. Noemi tenía en aquellas fechas.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad específica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con...

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