STS 609/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:3413
Número de Recurso1326/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución609/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Manuel representado por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 12/2.005 contra Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 14/2.005) que, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Manuel, sobre las 20 horas del día 29 de septiembre de 2004, fue interceptado teniendo en su poder una cámara Sony Ciber Shot P.93, que presuntamente había sido adquirida en el Establecimiento Foto Sistema de la Avenida Baleares de Valencia y pagada con una tarjeta de crédito falsificada a nombre de Marcus Manzini. Ello aumentó las sospechas e indicios que existían sobre una organización formada por súbditos extranjeros, procedentes de los países del Este de Europa, de los que formaba parte el acusado Manuel, que se dedicaban a robos en domicilios y falsificaciones de tarjetas de crédito. Ante estos hechos, la Brigada Provincial de Policía Judicial U.D.E.V., solicitó y obtuvo en fecha 1 de octubre de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, orden de entrada y registro en el domicilio del acusado situado en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Valencia, que fue ampliado en la misma fecha, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia que se encontraba de guardia, encontrándose en dicho registro, joyas y otros efectos, así como 5.182 pastillas y algunos trozos sueltos que arrojaban en su totalidad un peso de 943,98 gramos de sustancia que una vez analizada resultó ser MDMA, que causa grave daño a la salud, con una pureza del 12,2 % al 13,9 %, y que el acusado destinaba a la venta. También se encontró una pistola semiautomática marca MAKAROV 9 mm. modelo PMD, sin número de serie, con silenciador, sin marca visible de fabricante, en perfecto estado de conservación y funcionamiento." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Manuel del delito de falsificación como medio para cometer una falta de estafa, de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel, como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 60.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel, como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1º-1º y 2º-1º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se imponen al condenado el pago de las dos terceras partes de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de derecho por haberse infringido normas jurídicas de obligada observancia de la Ley Penal, a cuyo efecto invocamos la infracción de la Presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de derecho, por entender infringidas normas jurídicas de obligada observancia en la aplicación de la Ley Penal, infracción del artículo 66 del Código Penal , al faltar la motivación necesaria que justifique la adecuación de la extensión de la pena impuesta.

  3. - Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de Forma por las vías del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cinco años de prisión y multa, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y seis meses de prisión. Según el hecho probado, en el curso de una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada, practicada en su domicilio, fueron halladas 5.182 pastillas de MDMA con un peso de 943,98 gramos y un porcentaje de pureza del 12,2 al 13,9%, así como una pistola Makarov, sin número de serie, sin marca visible de fabricante, con silenciador y en perfecto estado de funcionamiento.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. El primer motivo es dividido en distintos apartados. En el primero denuncia la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución pues entiende que el auto en el que inicialmente se acuerda la entrada y registro no está suficientemente motivado. Dice que los motivos de la solicitud policial deberían incorporarse al Auto con la finalidad de facilitar su conocimiento y control. Que en el caso no se conocen, pues la solicitud no obra en el sumario y el Auto no los incorpora.

Examinaremos en primer esta alegación, pues de su eventual estimación dependerá la necesidad de analizar las demás quejas del recurrente.

Es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, derivada de la previsión genérica del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a una decisión suficientemente motivada, y de la previsión más específica del artículo 120.3 de la misma Constitución . Las resoluciones judiciales son una consecuencia de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de un mero decisionismo voluntarista, por lo que es preciso que contengan una expresión bastante de su fundamento. De esta forma se permite un adecuado conocimiento de las razones del Tribunal al valorar las pruebas para determinar los hechos y al aplicar la norma y al tiempo se facilita el control en vía de recurso.

Por estas mismas razones, la exigencia de motivación no se traduce en unas determinadas características, más o menos estereotipadas, de forma que la resolución haya de contener una motivación con una precisa extensión, forma o profundidad, sino que hace más bien referencia a la suficiente expresión de las razones del Tribunal, para que resulte comprensible y controlable, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba como a las consideraciones de orden jurídico. Por ello no es precisa una extensa fundamentación para aquellos aspectos que resultan obvios o que no han sido discutidos.

Cuando se trata de resoluciones que restringen derechos fundamentales, las exigencias de motivación no pueden ser de inferior intensidad. La decisión que acuerda la restricción de los derechos básicos de la persona ha de venir acompañada de una fundamentación que contenga las razones de la misma. En el aspecto fáctico la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han aceptado la llamada motivación por remisión al contenido del oficio policial en el que se plasma la solicitud de adopción de la medida restrictiva. Pero esta conclusión no puede extenderse más allá de los aspectos meramente fácticos, de forma que no alcanzará a aquellos otros que tengan naturaleza valorativa, los cuales requerirán un razonamiento expreso del Juez, salvo que sean de tal obviedad que resulte totalmente innecesaria una mayor explicación. Es por lo tanto posible que los datos fácticos obtenidos, en estos casos, por la Policía en los que sustenta su solicitud al Juez, constituyan al mismo tiempo la base de la resolución de éste cuando sean suficientemente concluyentes, aun cuando formalmente no se incorporen a la resolución judicial.

En numerosas ocasiones la solicitud policial da lugar a la incoación de la causa, de forma que el Juez no dispone de otros elementos de juicio que los que la misma Policía le aporta. Si son suficientemente significativos, el Juez puede basarse en ellos para restringir un derecho fundamental, aun cuando no los incorpore al Auto de forma expresa, siempre que éste contenga asimismo una motivación sobre su significación en relación con la restricción solicitada; motivación que tendrá uno u otro contenido o extensión en función de las particularidades del caso.

SEGUNDO

En el caso, el recurrente se queja de la imposibilidad de conocer cuáles eran los hechos que el Juez pudo tener en cuenta para acordar la entrada y registro de un domicilio, en el que entonces residía temporalmente, según su versión. Afirma que el oficio en el que se contiene la solicitud no consta en el sumario. El examen de la causa, que esta Sala ha realizado al amparo del artículo 899 de la LECrim , permite comprobar que al folio 8 del sumario consta el atestado elaborado por la Policía, iniciado el día 29 de setiembre. En el mismo aparece, al folio 13, una diligencia para hacer constar que el día 1 de octubre se solicita al Juzgado nº 7 mandamiento de entrada y registro para el domicilio del recurrente. Asimismo consta al folio 15 una diligencia según la cual el atestado se remitió al Juzgado de guardia a las 14,00 horas del día 2 de octubre. A continuación de distinta documentación unida al atestado, al folio 45 aparece el Auto del Juez acordando la entrada y registro.

En los antecedentes de hecho, se limita a señalar que la Policía solicita mandamiento de entrada y registro en el domicilio del aquí recurrente por tener fundadas sospechas que en dicho domicilio se pueden encontrar efectos o instrumentos del delito al que se refiere el precedente oficio. En los fundamentos jurídicos se añade que existen indicios racionales y no meras sospechas de que en el citado domicilio pudieran encontrarse efectos procedentes de delitos contra el patrimonio, documentos falsificados, soportes informáticos para la elaboración de tarjetas de crédito, así como armas de fuego, y otros objetos o instrumentos relacionados con los delitos que se imputan, instruyéndose en este Juzgado diligencias tendentes a averiguar, entre otros, los hechos relatados.

Es claro que en el Auto no se contiene la mención de datos fácticos concretos sobre los que construir sospechas que puedan considerarse fundadas. Solamente se expresa una valoración del Juez en el sentido de que existen indicios racionales y no meras sospechas, pero se desconoce sobre qué elementos fácticos o sobre qué elaboración valorativa se sustenta esa afirmación final.

Por otro lado, tal como denuncia el recurrente, aunque en el Auto se menciona una solicitud policial, el oficio en el que se solicitó al Juez tal mandamiento de entrada y registro no figura unido a las actuaciones, por lo que se desconoce si en el mismo se contenían suficientes datos fácticos como para considerar que la decisión del Juez estuvo suficientemente justificada. Las fechas que constan en el atestado tampoco permiten afirmar de manera definitiva que éste fuera entregado al Juez con la solicitud, pues la diligencia de remisión es posterior a la entrada y registro. Por lo tanto, no es posible comprobar si en el oficio de solicitud se contenían las bases fácticas mínimas para entender justificada la adopción de la restricción, habida cuenta que en el Auto no se contiene tampoco una suficiente fundamentación en ese sentido. En realidad, no existe ningún indicio serio de que el Juez haya sobrepasado los límites impuestos por la protección constitucional del domicilio. Pero, tal como la cuestión es entendida en nuestro Derecho, no se trata tanto de comprobar si el Juez se excedió, sino de acreditar que la restricción del derecho fundamental individual se acordó de forma materialmente correcta. Es decir, que cuando se ha producido la restricción de un derecho fundamental, de la que se han obtenido pruebas directa o indirectamente, es necesario acreditar que estaba suficientemente justificada. Es por ello que la duda que puede suscitar la imposibilidad de comprobar el contenido de la solicitud policial no puede ser resuelta de otra forma que afirmando que no es posible sostener la corrección de la adopción de la medida, es decir en definitiva, que no puede partirse de que la medida restrictiva haya sido acordada conforme a Derecho.

Ello determina la estimación del motivo y la imposibilidad de valorar las pruebas derivadas de la entrada y registro, concretamente su resultado y las declaraciones sobre ese particular de los agentes policiales que intervinieron en la misma. Habida cuenta que el acusado negó cualquier relación con la droga y con el arma y que no existe otra prueba en su contra, debe ser acordada su absolución.

Ello hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado número 12/2.005 por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Bulgaria, el 20/08/1980, con N.I.E. nº NUM002, con domicilio en Valencia, c/ CALLE000 nº NUM000NUM001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º-1º y 2º-1º del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede acordar la absolución del acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Manuel de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas de los que venía acusado.

Se mantiene sin embargo el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto al destino legal de los efectos intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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