SAP Cádiz 235/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1474
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 235

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/07-S

Instrucción Nº 4 de Jerez de la Frontera, Diligencias Previas 1783/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/07, dimanante de las Diligencias Previas 1783/06 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera, por supuesto delito contra la salud pública, contra Fernando, nacido en Jerez de la Frontera el 2 de Noviembre de 1960, hijo de Antonio y de Rafaela, con domicilio en Jerez de la Frontera, Calle DIRECCION000 nº NUM000, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, y contra Amelia, nacida en Jerez de la Frontera el 29 de Septiembre de 1971, hija de Benito y Soledad, con mismo domicilio que el anterior y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª. Carmen Ruiz Labrador, y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Peña León.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha cinco de Julio de dos mil siete, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena a cada uno de ellos cinco años de prisión, accesorias, multa de seis mil euros y pago de costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éstos por falta de prueba.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que al haberse recibido denuncias anónimas en la Comisaría de la Policía Nacional de Jerez de la Frontera que los acusados Fernando y Amelia se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en su domicilio sito en Calle DIRECCION000 número NUM000 del Polígono San Benito de esta ciudad, contactando los inculpados con los compradores en la puerta de la vivienda y realizando la operación en el interior de la misma, se dispuso un dispositivo de vigilancia por Agentes del Cuerpo nacional de Policía a fin de controlar la actividad en dicho domicilio.

Por ello el día cuatro de Mayo de 2006 se inicia el dispositivo, y el agente de policía nacional NUM003 sobre las once de la mañana, observa a una persona que tras contactar con los acusados entró en el domicilio y le adquirió a dos papelinas de heroína a cambio de dinero. El agente avisó a los compañeros que estaban apoyándole a fin de interceptar a quien comprara los números, NUM004 y NUM005, quienes interceptaron a dicha persona, que resultó ser Tomás, quien manifestó su disposición a declarar en Comisaría de forma voluntaria. Dicha declaración le fue tomada por el agente NUM006, a quien le manifestó que había contactado con Fernando, que entró en su casa y le sacó las dos papelinas, por la que pagó doce euros. Dichos envoltorios tenían un peso global de 0,116 gramos y un 4% de pureza.

Al día siguiente, 5 de Mayo, sobre las 19,30 horas, el mismo agente observa a quien resultó ser Julián, quien llega en un vehículo marca Renault Megane de color verde y matrícula....-WP y tras entrar en el domicilio, compró a los inculpados una papelina de cocaína con un peso de 0,046 gramos y una pureza de 95,7%, que le fue interceptada por los mismos agentes, declarando de manera voluntaria el comprador que había entrado en el domicilio de los acusados y había comprado a Amelia la citada papelina, manifestando asimismo que en la tarde anterior, cuando había sido levantado el dispositivo de vigilancia, había ido y había comprado otra papelina pero a Fernando.

A raíz de tales intervenciones, la Policía nacional solicitó del Juzgado de Guardia, el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera, mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los acusados, siéndole otorgado por Auto de fecha diez de Mayo de dos mil seis, y realizando la diligencia ese día comenzando a las 12,30 horas, en presencia del Secretario y la intervención de los agentes NUM006, NUM007, NUM005, NUM008, NUM004, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. Cuando entraron estaba fuera Fernando, a quien hicieron entrara en el domicilio y el agente NUM010 en la cocina lo cacheó y comprobó que portaba una bolsa de plástico de color naranja y en su interior diez papelinas con mezcla de heroína y cocaína con un peso global de 0,784 gramos. Tales envoltorios tenían un 6,5% d heroína y 8,7% de cocaína. También le fu encontrada una bolsa que contenía una bola de polvo de heroína (6,8%) y cocaína (9,4%), con un peso global de 39 gramos. Se intervino la cantidad de 480,70 euros en billetes y monedas, así como una cuchara y un cucharón impregnadas de sustancia blanca y bolsas de plástico del mismo color que las papelinas encontradas en la casa e interceptadas a los compradores,. El valor total de las sustancias intervenidas, incluyendo las aprehendidas a los compradores y las halladas en el registro, ascendía a la suma aproximada de 2.480 euros.

Por estos hechos, Fernando estuvo en prisión provisional desde el 12 de Mayo hasta el 23 de Agosto de 2006, y Amelia desde el 12 de Mayo al 15 de Mayo de 2006. De prueba toxicocapilar realizada a Fernando resultó que presentaba un consumo bajo de cocaína y heroína.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína y la heroína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto estos de la cocaína y la heroína incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína y de la heroína como sustancias que causan grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990 R.6361, 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992, entre otras muchas).

Y en el presente caso nos encontramos con el supuesto de tenencia preordenada al tráfico, es decir cuando la droga que es ocupada a una persona es tenida por ésta con la única finalidad de transmitirla a terceros, generalmente a cambio de dinero. Es de todos sabido que la tenencia de drogas para el propio consumo es atípica, mientras que es típica la preordenada al tráfico; la diferencia entre una y otra, al descansar en un elemento subjetivo o intencionalidad que, como tal, es inapreciable por los sentidos, no siempre resulta fácil, ya que tal elemento ha de inferirse de los hechos externos objetivos directamente comprobables, habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento que permitan hacer las deducciones pertinentes. circunstancias como lugar de ocultación de la droga, su estado de preparación para el tráfico, la existencia de instrumentos demostrativos de la existencia de una pequeña industria, capacidad adquisitiva del agente, cantidades de dinero ocupadas al tenedor, etc.

Su cantidad permite deducir lógicamente que la posesión de la misma iba preordenada al trafico, lo que se corrobora por el hecho de que el acusado aún habiendo acreditado ser consumidor habitual de droga, no ha acreditado que lo sea en grado alto ni que sea dependiente a la misma, lo que unido a la gran cantidad poseída evidencia que no la poseía para su autoconsumo. La Jurisprudencia ha indicado que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados" admitiendo como prueba de cargo suficiente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 444/2008, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 Julio 2008
    ...el 12-7-07 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Jerez de la Frontera, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 25/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR