STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de Doña Laura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2962/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictada el 25 de enero de 2006, en los autos de juicio nº 556/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Laura contra Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya (Servicio de Empleo de Catalunya) sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Laura frente a DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (SERVICIO DE EMPLEO DE CATALUNYA), debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación existente entre las partes y como consecuencia de ello la declaración de la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de fecha 12-09-2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido o, a su elección, a abonar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; debiendo advertir al Organismo Codemandado que la opción deberá realizarla expresamente en el termino de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, de no efectuarla se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Laura, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del SERVICIO DE OCUPACIÓN DE CATALUNYA, dependiente del DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con una antigüedad de 13-10-1994 (documento a los folios 61 y 68) en caso de estimarse la demanda, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Agencia de Viajes - turismo Rural) y salario de 95,24 Euros día con parte proporcional de pagas extras (último curso percibió 9714,93 Euros con parte proporcional de pagas extras a los folios 119 a 120 y dividido por los 102 días del curso); en caso de la admisión de la demanda se acredita una antigüedad a efectos del despido de SEIS AÑOS Y UN MES (2.198 Días); SEGUNDO.- El demandante, presto sus servicios en un principio impartiendo cursos de formación ocupacional previstos en el Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP) y, transferidas estas funciones, posteriormente y hasta la actualidad, en el Centro de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO) "LA VIOLETA" dependiente del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat Catalana; desde el inicio de su prestación de servicios en virtud de diversos contratos de duración determinada, a tiempo parcial coincidiendo con los cursos que impartía, fijándose su retribución por horas, pactándose que se regirán por el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Los cursos que han impartido, todos ellos referente a AGENCIAS DE VIAJES - TURISMO RURAL, con los siguientes: 13-10-1994 al 22-06-1995, durante 252 días (500 horas); 03-11-1995 al 28-03-1996 durante 146 días (308 horas); 28-10-1996 al 18-03- 1997 durante 141 días (330 horas); del 20-03-1997 al 30-04-1997 durante 41 días (100 horas); del 06-10-1997 al 23-12-1997 durante 78 días (200 horas); del 08-01-1998 al 11-03-1998 durante 62 días (200 horas); del 21-09-1998 al 23-12-1998 durante 93 días (220 horas); del 18-01-1999 al 30-07-1999 durante 193 días (500 horas); del 15-09-1999 al 22-12-1999 durante 98 días (230 horas); del 17-01- 2000 al 28-04-2000 durante 102 días (275 horas); del 20-09-2000 al 22-12-2000 durante 93 días (233 horas ) del 15-01-2001 al 20-04-2001 durante 95 días (248 horas); del 13-09-2001 al 21-12-2001 durante 99 días (226 horas); del 14-01-2002 al 23-04-2002 durante 99 días (281 horas); del 13-09- 2002 al 27-12-2002 durante 105 días (352 horas); del 09-01-2003 al 11-04-2003 durante 92 días (281 horas); del 15-09-2003 al 23-12-2003 durante 99 días (352 horas); del 09-02-2004 al 19-05-2004 durante 100 días (259 horas); del 13-09-2004 al 30-12-2004 durante 108 días (352 horas) y del 21- 02-2005 al 03-06-2005 durante 102 días (312 horas), hecho no controvertido por las partes; TERCERO.- Que los cursos impartidos por la actora y reseñados anteriormente, pertenecen a la rama de Hostelería y Turismo (Agencias de Viaje y Turismo Rural); así mismo se acredita que la actora seleccionaba a los alumnos, hacía seguimiento y evaluación de los cursos, y otras funciones conexas relativas a la formación encomendada a los Centros de Formación, como el contacto con empresas, evaluación, desarrollo de los certificados de profesionalidad o tramitación de los contratos de la formación, entre otras tareas; CUARTO.- Que el Servicio Ocupacional (SOC) tiene suscritos diversos Convenios de Colaboración con empresas del Ramo de Agencias de Viajes, con el fin de que se impartan cursos de esta materia y el alumno pueda realizar las prácticas de dichos cursos en estas empresas, conforme a los folios 113 a 118; así mismo se acredita que continúan impartiéndose cursos de Empleado de Agencias de Viajes o Turismo y Hostelería, tanto en estos Centros de Colaboración como en Centros CIFO; hecho que debe entenderse como reconocimiento por las partes; QUINTO.- La actora interpuso la preceptiva RECLAMACIÓN PREVIA ante el Organismo demandado en fecha 27-07-2005; siendo desestimada expresamente por Resolución del Secretario general del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya; SEXTO.- La demandante reclama en su demanda se declare que la notificación por la demandada el pasado 4 de Julio de 2005 de fin de contrato de trabajo temporal y no llamamiento posterior, debe entenderse como despido; solicita se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia por haberse suscrito concatenadamente los contratos de duración determinada, revelando la existencia de una relación con carácter indefinido; alega, además, que no tenían las tareas contratadas autonomía y sustantividad propias, sino permanentes y estructurales de la acción formativa ocupacional, competencia atribuida por la ley al SOC, y por ello tales contrataciones incurren en Fraude de Ley, debiendo declararse que la relación laboral entre las partes es indefinida; SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación personal; OCTAVO.- La gestión de la formación profesional ocupacional atribuida al INEM fueron transferidas a la Generalitat de Catalunya, llevándose a cabo por RD 1557/91 de 18 de octubre, siendo asignadas al Departamento de Trabajo las funciones y servicios transferidos por Decreto 257/1991 de 25 de noviembre. Por Real Decreto 1050 de 27 de Junio se hizo efectiva la transferencia a la Generalitat de Catalunya de la gestión del INEM de la formación, encomendándose la formación profesional ocupacional y continua en el Servicio de la Ocupación de Cataluña, creado por Ley 17/20002 de 5 de Julio, a quien corresponde adecuar la programación de la oferta de la formación profesional ocupacional y continua a las necesidades del Plan General de Ocupación de Cataluña; NOVENO.- Por Decreto 288/1995 de 11 de Octubre (DOGC 06-11-1995 ) se crearon los Centros de Innovación y formación ocupacional del Departamento de Trabajo, dependiendo de la Dirección General de la Ocupación (empleo) (entre ellos "LA VIOLETA"), estableciéndose en el artículo 3º que son funciones y objeto de estos centros las acciones dirigidas a la realización de cursos para cubrir necesidades de formación ocupacional, tanto las que respondan a tecnologías no cubiertas por otras alternativas o las que necesite y pida el sistema productivo; continua el precepto en el 3.2, que para la realización de estos cursos se deberá hacer una programación anual, que tendrá en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y aprobado por Resolución de Consejero de Trabajo a propuesta del director; y en el 3.3 que las acciones formativas que se desarrollen en esto centros los llevarán a término el personal funcionario o personal experto contratado OCASIONALMENTE para acciones puntuales. El artículo 6 establece que son funciones de las secciones de formación: Coordinar los cursos, la selección de expertos y de Alumnos; El Seguimiento de las evaluaciones de los cursos y otras tareas análogas que les pueda encomendar el director del Centro; DÉCIMO.- Que a la actora el es de aplicación el VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, que en el anexo 5 del mismo están recogida la categoría de Experto en Formación ocupacional.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dimanante de autos 556/05 seguidos a instancia de Dª Laura contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda al no haberse producido despido alguno y si extinción por finalización de la obra o servicio contratado, debemos absolver y absolvemos al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de DOÑA Laura, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec. suplicación nº 6207/1999 de fecha 31 de enero de 2000, seleccionada entre las varias invocadas.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora había prestado servicios por cuenta del Organismo demandado SERVICIO DE OCUPACIÓN DE CATALUNYA, dependiente del DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con una antigüedad de 13-10-1994, con categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Agencia de viajes-Turismo rural).

La demandante, prestó sus servicios en un principio impartiendo cursos de formación ocupacional previstos en el Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP) y, transferidas estas funciones, posteriormente y hasta la actualidad, en el Centro de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO) "LA VIOLETA" dependiente del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat Catalana; desde el inicio de su prestación de servicios en virtud de diversos contratos de duración determinada, a tiempo parcial coincidiendo con los cursos que impartía, fijándose su retribución por horas, pactándose que se regían por el Convenio Colectivo Único del personal de la Generalitat de Catalunya. Los cursos que ha impartido la actora, referentes a Agencias de Viajes-Turismo Rural, son los reflejados en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, lo cual no es controvertido. Los cursos impartidos por la actora, pertenecen a la rama Hostelería y Turismo (Agencias de Viaje y Turismo Rural); la actora seleccionaba a los alumnos, hacía seguimiento y evaluación de los cursos, y otras funciones conexas relativas a la formación encomendada a los Centros de Formación, como el contacto con empresas, evaluación, desarrollo de los certificados de profesionalidad o tramitación de los contratos de la formación, entre otras tareas. El Servicio Ocupacional (SOC) tiene suscritos diversos Convenios de Colaboración con empresas del Ramo de Agencias de Viajes, con el fin de que se impartan cursos en esta materia y el alumno pueda realizar las prácticas de dichos cursos en estas empresas.

Se postula en la demanda, que se declare que la notificación efectuada por la demandada de fin de contrato de trabajo temporal y no llamamiento posterior, debe entenderse como despido; solicita que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia por haberse suscrito concatenadamente los contratos de duración determinada, revelando la existencia de una relación de carácter indefinido; alega además, que las tareas contratadas no tenían autonomía y sustantividad propias, sino permanentes y estructurales de la acción formativa ocupacional, competencia atribuida por la ley al SOC, y por ello tales contrataciones incurren en fraude de ley, debiendo declararse que la relación laboral entre las partes es indefinida.

Por Decreto 288/1995 de 11 de octubre, se crearon los Centros de Innovación y formación ocupacional del Departamento de Trabajo, dependiendo de la Dirección General de Ocupación (empleo), entre ellos el Centro "LA VIOLETA", siendo funciones y objeto de estos centros, las acciones dirigidas a la realización de cursos para cubrir necesidades de formación ocupacional, tanto las que respondan a tecnologías no cubiertas por otras alternativas o las que necesite y pida el sistema productivo. Conforme al art. 6, son funciones de las secciones de formación: Coordinar los cursos, la selección de expertos y de los alumnos; el seguimiento de las evaluaciones de los cursos y otras tareas análogas que les pueda encomendar el director del Centro.

Extinguido el contrato por la empleadora la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por el Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, revoca la resolución de instancia, y en consecuencia, desestima la demanda al no haberse producido despido alguno, y sí la extinción por finalización

de la obra o servicio contratado.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dicta el 31 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación se resuelve sobre una reclamación por despido formulada por una trabajadora frente a la Generalitat de Cataluña con la que había suscrito sucesivamente seis contratos, los dos primeros denominados administrativo, para lo que tuvo que causar alta en el R.E.T.A. y los cuatro últimos laborales, mediando ocho meses entre los dos que procedieron al despido objeto de impugnación. Dichos contratos se formalizaron como de obra o servicio determinado, y su objeto era el de impartir cursos de formación profesional de desempleados en la especialidad de maquinista de confección individual. En concreto la actora participa con otras personas en la selección de alumnos, realización de entrevistas, programación de cursos, impartición de clases, evaluaba la acción formativa, y realizaba el seguimiento de la inserción laboral de sus alumnos.

La sentencia de contraste confirmó la estimación de la demanda por despido, basando su decisión en que la prestación de servicios se ha dado en forma cíclica, aunque no se produzca en los mismos momentos temporales, la homogeneidad del servicio, y en que la Administración empleadora tiene entre sus cometidos atender a la formación de sus desocupados sin que esté pendiente de una subvención o presupuesto ajeno.

Datos que no concurren en la sentencia recurrida, en la que al respecto se hace notar que los cursos para cuya impartición fue contratada la demandante, han tenido diversas duraciones y en periodos diferentes, sin que pueda afirmarse que haya existido solución de continuidad, obsérvese sino que entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo han transcurrido más de cuatro meses, que entre la finalización del segundo y el inicio del tercero el lapsus temporis transcurrido es de siete meses, siendo en los sucesivos el plazo de más de más de cinco meses, más de siete meses, menos de dos meses, menos de cinco meses, etc. Tampoco los inicios y finalización son los mismos, pues los hay que inician en octubre, noviembre, marzo, enero, septiembre, abril, etc. Tampoco son idénticas las duraciones de dichos cursos, pues hay duraciones tan dispares como las de 252, 146, 330, 41, 78, 62, 93, 193, etc. Y, tampoco las horas son lineales, sino que mantienen variadas oscilaciones y así entre los citados cursos se prestaron 500, 308, 100, 200, 275, etc. Se constata en definitiva que, existen variados periodos de tiempo en que la actora no prestó servicios, todos ellos notoriamente superiores s los veinte días; y se concluye que no existe contratación in fraum legis y con origen en el primero de los contratos suscritos.

Entre ambas resoluciones se advierten diferencias que dificultan el hallazgo de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se desprende del relato histórico -en síntesis expuesto- las diferencias en el modo en que fueron contratados la actora en la sentencia recurrida, con falta de homogeneidad en el objeto de la contratación, y presencia de aquélla en la relación que unía a la trabajadora demandante en la sentencia de contraste con la Generalitat de Cataluña; matiz de carácter esencial para establecer los presupuestos del debate; además del distinto modo de operar y organización de las actividades que se aprecia en las sentencias comparadas.

Con la misma sentencia de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo examinó el Recurso 5463/2004

, en el que se planteaba una cuestión semejante, y que concluyó con sentencia de 22 de junio de 2006, en igual sentido a la presente.

TERCERO

A la anterior causa de inadmisión se suma la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal vez debido a que al interponer el recurso no se había hecho selección de la sentencia de contraste. Sin embargo esta circunstancia no es obstáculo para que el relato de la contradicción se hubiera efectuado especialmente con respecto a todas y cada una de las sentencias propuestas. Obsérvese que, respecto a la sentencia de contraste, el recurrente de forma individualizada, se limita a transcribir en parte la referida sentencia.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

CUARTO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajador del recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, actuando en nombre y representación de Dña. Laura contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 2962/2006, formulado contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en autos núm. 556/05, seguidos a instancia de Dña. Laura, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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