STS, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2002

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Imanol , representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 2097/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 132/97, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre incapaciadad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos al INSS; ASEPEYO, MUTUA FREMAP y MUTUA BALEAR, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, a la Procuradora Sra. Marín Pérez, al Letrado Sr. Gómez Campoy y al Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 15 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 132/97, seguidos a instancia de DON Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 22 de octubre de 1.999, recaída en los autos 132/97, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP, contra MUTUA ASEPEYO, contra MUTUA BALEAR, contra, Mutua LA FRATERNIDAD, contra FÚTBOL CLUB BARCELONA, REAL DEPORTIVO MALLORCA, S.D.A., y REAL ZARAGOZA, S.A., en solicitud de prestaciones de incapacidad temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Imanol , nacido el 6/10/67, con D.N.I. número NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 21/4/95, sufriendo lesión de tendinitis traumática aquiles pierna derecha, prácticándosele en la Mutua Fremap una entesopatía aquiliana del tobillo derecho. ...2º.- Le fue extendida baja médica por la Mutua Fremap, siendo alta por abandono de tratamiento el 10/7/95. ...3º.- Antecedentes del actor, meniscopatía externa en rodilla derecha tratada con artroscopia en fecha 17/2/87. -Nuevo tratamiento mediante artrocopia el 23/6/87 para resección parical del menisco externo en la misma rodilla.- Nueva resección en fecha 2/9/87 por exéresis del pequeño cuerpo libre meniscal (rodilla derecha). -En fecha 6/10/87 exéresis de restos meniscales del menisco externo en alta posterior, alta sin secuelas el 23/10/87 (rodilla derecha). Se reintegró a su actividad laboral. -En 1.989 reparación de su mnisco externo por artroscopia (rodilla izquierda). Se reincorporó a su actividad laboral. -En 25/1/94 intervenido de artroscopia para tratamiento de ruptura de menisco interno en rodilla derecha (pertenencia en esos momentos a la plantilla del Real Zaragoza). Causó alta con reincorporación laboral. -El 21/4/95 sufrió tendinitis traumática aquiles pierna derecha practicándosele una entesopatía aquiliana de tobillo derecho. En mayo de 1.995 sufrió un tenosinovitis de los peroneos de tobillo izquierdo, realizándose tratamiento quirúrgico, con apertura de vaina. -El 16/6/95 se intervino a nivel de peroneos del canal retromaleolar de tobillo izquierdo. ....4º.- La profesión habitual del actor es la de futbolista profesional. ...5º.- La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 22/9/97 declaró al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 9/797. ...6º.- En resolución de fecha 30/7/98, la Entidad Gestora declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 9/7/97 en base a las siguientes lesiones: Artrosis porst-traumática compartimental rodilla derecha con gonalgia e hidratrosis de repetición. Limitación parcial de la movilidad global del tobillo izquierdo. ...7º.- En resolución, del INSS de 9/11/98 se acordó revisar la resolución anterior. Ambas resoluciones han sido objeto de impugnación. ...8º.- El actor prestó servicios durante los períodos y en las empresas siguientes: 1.986 a 1.987 Barcelona Atletic, 1.987 a 1.991 F.C. Barcelona, 24/7/91 a 30/6/92 R.C.D. Mallorca, 9/92 a 30/6/95 Real Zaragoza. ...9º.- Percibió prestaciones por desempleo desde el 1/7/95 hasta el 30/4/97. Se halla inscrito como demandante de empleo desde el 13/7/95. ...10º.- Los informes médicos que obran en los documentos 4 y 5 de la parte actora fueron emitidos por el Dr. Javier a título particular, no como médico de Asepeyo. ...11º.- En fecha 12/6/96 el actor remitió una carta a la Mutua Fremap solicitando pago directo de la prestación de incapacidad temporal."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimando la excepción de caducidad de la acción, estimando la falta de legitimación pasiva de ASEPEYO, MUTUA BALEAR Y LA FRETERNIDAD, y desestimando la demanda formulada por D. Imanol , en reclamación de ILT contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, LAS MUTUAS FREMAP, BALEAR Y LA FRATERNIDAD Y FUTBOL CLUB BARCELONA, REAL DEPORTIVO MALLORCA S.D.A. Y REAL ZARAGOZA, S.A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados. "

TERCERO

La Procuradora Sra. Berriatua Horta, mediante escrito de 1 de Febrero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de Septiembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 102.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974 y art. 17 del Decreto de 16 de Noviembre de 1.967 de acuerdo con la disposición derogatoria única, a) 2 del vigente Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, y el art. 3.4 del Real Decreto 24 de Septiembre de 1.982.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que, aportara certificación de la sentencia alegada como de contraste.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a determinar si para la adopción por parte de una Mutua de Accidentes de Trabajo de la decisión de dar por finalizada la situación de incapacidad temporal en la que un trabajador se hallaba a consecuencia de accidente laboral apoyándose en haber abandonado dicho trabajador el tratamiento prescrito, es o no preciso el seguimiento previo de un expediente contradictorio.

De los hechos declarados probados por la resolución combatida -literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un futbolista profesional sufrió el día 21 de Abril de 1995 un accidente laboral que le produjo "tendinitis traumática aquiles pierna derecha", practicándosele una entesopatía aquiliana del tobillo derecho. La Mutua correspondiente dio de baja al trabajador el mismo día y, alegando después que el accidentado había abandonado el tratamiento prescrito, lo dio de alta el 10 de Julio de 1995. El aludido accidentado formuló demanda en solicitud de que -previa declaración de nulidad del alta- se le mantuviera en la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo a partir del día 11 de Julio de 1995, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora. Apoyó el Tribunal su decisión, en esencia, en entender que cuando ha existido abandono del tratamiento, a juicio de la Entidad gestora o colaboradora, la suspensión de la prestación puede ser automática, siendo al beneficiario, y no a la aludida Entidad, a quien incumbe acreditar que aquel abandono estuvo justificado.

Como Sentencia de contraste se ofrece la dictada el día 22 de Septiembre de 1995 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya firmeza consta. Contempló ésta el caso de un trabajador que inició el día 25 de Julio de 1991 situación de incapacidad laboral transitoria, siendo dado médicamente de alta el 15 de Julio de 1992 por abandono del tratamiento, abandono éste que la propia resolución declaró acreditado. Ello no obstante, la Sala declaró nula el alta médica, basándose en que ésta no había venido precedida de un expediente contradictorio que, en opinión de los juzgadores, resultaba preceptivo, a tenor del art. 17 del Decreto de 16 de Noviembre de 1967 y del art. 3º.4 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de Septiembre.

Dado el planteamiento de la controversia en los términos al principio expuestos, deben reputarse las dos resoluciones comparadas como contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto con base en unos hechos sustancialmente idénticos, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, recayeron, sin embargo, en cada caso, decisiones de diferente signo. Procede, por consiguiente, entrar en el examen y resolución de la controversia suscitada.

SEGUNDO

El recurrente denuncia como infringidos el art. 102.2 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido del año 1974 (LGSS/74), y el art. 17 del Decreto de 16 de Noviembre de 1967, normas éstas que, junto con el art. 3º.4 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de Septiembre, aparecen invocadas asimismo por la sentencia de contraste en apoyo de su tesis en el sentido de ser preciso el seguimiento de un expediente para adoptar la decisión que aquí nos ocupa. Así pues, son los citados preceptos los que deben ser ahora objeto de interpretación por parte de esta Sala.

El art. 102 de la LGSS/74 sigue vigente en la actualidad, al no haber sido incluido entre las normas que como derogadas cita la Disposición Derogatoria única, apartado a) 1, de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (LGSS/94). Interesan para el presente recurso los dos primeros apartados del citado precepto, en los que se establece lo siguiente:

"Art. 102. Obligaciones del beneficiario.- 1. El beneficiario deberá observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado, podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez.

  1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En todo caso, el beneficiario podrá recurrir la decisión sobre el carácter de su negativa ante las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144".

    El precepto reglamentario aplicable al respecto, a falta del anunciado en el transcrito art. 102.2 de la LGSS/74, sigue siendo el previsto en los tres últimos apartados del art. 17 del Decreto 2766/1967 de 16 de Noviembre, que se pronuncian en los siguientes términos:

    "Art. 17.- ... 2. La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia, se formalizará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión.

  2. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente.

  3. El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones Técnicas Calificadoras Provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos".

    La competencia que los preceptos antes examinados atribuían a las desaparecidas Comisiones Técnicas Calificadoras viene hoy día atribuída al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por el apartado 4 del art. 3º del Real Decreto 2609/1982 de 24 de Septiembre, en el que se establece:

    "Art. 3º.- Será competencia del Instituto Nacional de la Salud, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

  4. Resolver las reclamaciones que se promuevan por los beneficiarios de la asistencia sanitaria contra las decisiones en las que se haya calificado de no razonable la negativa de aquéllos a seguir los tratamientos que les hubieren indicado los facultativos que les asistan, en los supuestos previstos en el art. 17 del Decreto 2766/1967 de 16 de Noviembre".

TERCERO

De la interpretación conjunta de los preceptos -legal y reglamentarios- antes transcritos, se infiere con la suficiente claridad que el procedimiento impuesto por el art. 17.2 del Decreto 2766/1967 únicamente resulta exigible para el caso -que no es el presente- de que sea el beneficiario de la asistencia sanitaria quien haya solicitado de la Entidad gestora o colaboradora autorización, bien para no someterse al tratamiento que le haya sido prescrito, o bien para abandonar ulteriormente este tratamiento, pues en otro caso no tendrían sentido las expresiones "acompañando a su petición"[los informes o documentos que crea precisos] en abono de su pretensión ", que la norma contiene. Es únicamente en este supuesto cuando la Entidad deudora de la prestación podrá manifestar su aquiescencia o su oposición a lo solicitado, previa la información que al efecto estime necesaria. Pero cuando -como acontece en los casos enjuiciados por las dos resoluciones contrastadas- el beneficiario simplemente se haya limitado a acudir a las vías de hecho, abandonando el tratamiento sin solicitar previamente autorización de la deudora de la prestación, no puede requerirse la tramitación de procedimiento alguno por parte de la Entidad gestora o colaboradora, por cuanto el único acto que reglamentariamente da lugar a la incoación de dicho procedimiento es la solicitud del beneficiario, y ésta es inexistente. Exigir en estos casos a la repetida Entidad el seguimiento de un expediente, supondría tanto como imponerle la carga de compeler al beneficiario a formular una solicitud al respecto, para cuya compulsión es evidente que aquélla no viene legal ni reglamentariamente facultada. Lo único que en tales supuestos procede es aplicar el apartado 1 del art. 102 de la LGSS/74, haciendo uso la deudora de la prestación de la facultad que este precepto legal le confiere para sancionar al beneficiario con la suspensión de dicha prestación, pudiendo éste último acudir a la Jurisdicción competente -tal como el recurrente hizo en el caso enjuiciado- en ejercicio de su derecho a impugnar la decisión de la Gestora, si es que no la estima ajustada a derecho.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se atuvo a la ortodoxia doctrinal, por lo que procede la desestimación del recurso, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno en orden al destino del depósito al que hace referencia el art. 226.3 de la LPL, al no haberse éste constituido, ya que no era procedente, ni tampoco en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Imanol contra la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2097/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Barcelona en el Proceso 132/97, que se siguió sobre incapacidad temporal a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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