STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2936
Número de Recurso654/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº:654/2005 N.I.G. 48.04.4-03/006965 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Aseguradora "MUTUAL CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 29 de Abril de 2004 , dictada en proceso que versa sobre CONTINGENCIA POR SUSPENSION DERECHO DE SUBSIDIO (NO ALTA) (AEL), y entablado por la mencionada Entidad recurrente, "MUTUAL CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126-, frente a DOÑA María Antonieta , la Empresa"JOSE ANDRES GOICOECHEA AMONARRAIZ" y los OrganismosSERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª María Antonieta , nacida el 12 de Enero de 1.957, con D.N.I. nº NUM000 y N.A.S.S. NUM001 , de profesión Ayudante de Cocina y trabajadora de la empresa "JOSE ANDRES GOICOECHEA AMONARRAIZ", empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con "Mutual Cyclops", sufrió un proceso de incapacidad temporal del 16 de Octubre de 2.001, derivado de enfermedad profesional, siendo el diagnóstico de epicondilitis lateral derecha.

    Durante el periodo comprendido entre Noviembre de 2.001 y Semana Santa del 2.002 la trabajadora sintió sensación de agarrotamiento en brazo derecho, sin clinica dolorosa. En Semana Santa de 2.002 acudió a su médico de cabecera por dolor en el codo derecho, siendo tratada mediante AINES. En Junio 2.002 causa I.T. por E.C. y es remitida al servicio de Traumatología del Hospital de Basurto, con diagnostico de epicondilitis crónica derecha, tratada nuevamente con AINES, infiltraciones y rehabilitación, sin mejoría, por lo que la única opción de tratamiento sería la intervención quirúrgica.

    Al persistir la pérdida subjetiva de fuerza e imposibilidad para la carga, la trabajadora ha solicitado una nueva valoración traumatológica para considerar la intervención.

  2. -) Con fecha 28 de Julio de 2.003, visto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS declaró que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad si tiene su origen en enfermedad profesional, siendo responsable del abono de la prestación correspondiente la "Mutua Cyclops".

  3. -) Al ser dada de alta el 23 de Noviembre de 2.001, fué despedida y pasó a la situación de desempleo. La prestación por desempleo se extinguió el 23 de Julio de 2.002.

  4. -) Contra la resolución del INSS de 28 de Julio de 2.003 la "Mutua Cyclops" interpuso reclamación previa, que no ha sido estimada, quedando expedita la via judicial ".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra D. Alonso , Dª María Antonieta , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de los codemandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y DOÑA María Antonieta , respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque como segundo motivo del recurso, dado que se solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse Sentencia, razones de lógica procesal imponen que este motivo se trate en primer lugar. Pues bien, con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre por la Mutua CYCLOPS en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la entidad recurrente que la sentencia de instancia no hace alusión a cuál ha sido la prueba para llegar a la conclusión que se establece al final del primer hecho probado, relativa a que la trabajadora ha solicitado una nueva valoración traumatológica para considerar la intervención quirúrgica. Pues bien, si bien es cierto que la sentencia no recoge el origen de la convicción del juzgador en relación con el extremo en cuestión, también lo es que la trabajadora así lo alegó en el acto del juicio oral.

Repárese que la Mutua recurrente basa sus alegaciones en la falta de prueba documental al respecto, pero no es ésa la única fuente válida para formar la convicción del juez acerca de lo acontecido, habiéndole bastado a éste la alegación de haber solicitado esa segunda valoración, petición que en la fundamentación jurídica se califica de razonable.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de infracción de normas procesales - no han sido vulnerados los artículos 97.2 LPL ni los artículos 209.2 y 3 LEC -, ya que, si bien no se expresan los elementos probatorios en que se basa el juez, lo cierto es que han existido elementos objetivos que permiten que se haya concluido como se ha hecho.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de...

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