STSJ Castilla-La Mancha 688, 9 de Marzo de 2006

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2006:688
Número de Recurso1377/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución688
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00399/2006 Recurso nº: 1377/05 Ponente : Sr. Cárdenas Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 399 En el Recurso de Suplicación nº. 1.377/05, interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 71/05 , siendo recurridos Mutua FREMAP, INSS, TGSS y EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ALMEDINA (CIUDAD REAL), sobre Grado de Incapacidad, y Compatibilidad de pensión por IPT. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimo las demandas acumuladas de D. Jesus Miguel contra

FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMEDINA, y de FREMAP contra D. Jesus Miguel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMEDINA y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Jesus Miguel prestó sus servicios como peón de la construcción para el Ayuntamiento de Almedina demandado que tiene cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la mutua codemandada FREMAP y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.

Segundo

Tras el Accidente de Trabajo sufrido el 11 de diciembre de 1998 estuvo en situación de Incapacidad Temporal con cargo a la mutua demandada hasta el 16 de septiembre de 1.999, en el transcurso del cual fue tratado mediante infiltraciones epidurales.

Tercero

De conformidad con el informe médico de la Mutua presentado como documento 3 del Sr. Jesus Miguel , éste es diagnosticado el 7 de diciembre de 1.999 con hernia discal lumbar L4-L5. El 1 de junio de 2.000 sufre nuevamente dolor con "cuadro clínico idéntico al inicial", el 15 de octubre de 2002 acude nuevamente refiriendo dolor lumbar y se practica infiltración epidural en 2 ocasiones. En la prueba documental del actor constan partes de baja el 15 de octubre de 2.002 y alta el 2 de diciembre de 2.002 por denegación discal lumbar.

Cuarto

El día 3 de septiembre de 2003 causo baja que deriva en expediente de incapacidad permanente que resuelve previo informe del EVI que reconoce las secuelas de "Lumbalgia por hernia discal L4-L5. Cifosis dorsal. Osteoporosis" que son las que se declaran probadas después de practicar la prueba pericial en juicio al haber sido aceptadas por los dos peritos comparecientes.

Quinto

Por resolución de 11 de octubre de 2.004 se le declara en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo reconociéndole pensión del 55% de su base reguladora de 688'63 euros acordándose igualmente que la pensión queda en suspenso, al encontrarse de alta en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, lo que ha sido reconocido por el actor en el juicio y ser incompatibles sus trabajos con la pensión reconocida.

Sexto

Dicha resolución es impugnada por el Señor Jesus Miguel y la mutua y desestimadas por resolución de 17 de diciembre de 2.004 se abre la vía jurisdiccional ejercitada mediante las demandas acumuladas en este procedimiento, el Sr. Jesus Miguel solicitando Incapacidad Permanente Absoluta por AT y que se declare la compatibilidad de la pensión con el pago de las cuotas al régimen especial agrario y la Mutua solicitando se declare que las secuelas que presenta derivan de enfermedad común y no de AT. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO

En base al art. 191.c) de la L.P.L ., se viene a alegar, como primer motivo del recurso, la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por inaplicación del mismo al entenderse por la recurrente que su situación es la de IPA para toda profesión u oficio y no la de IPT para su profesión habitual de peón de albañil, que le ha sido reconocida por el INSS. Ante tal alegación habrá de comenzar por decirse que a tenor del art. 136.1 del TRLGSS, son notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente las siguientes: a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; b) que san previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente ya que, al no ser la Medicina la ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -IPP- o la que impide la realización de todas fundamentales tareas de la misma o de más del 33% de dichas tareas -IPT- hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que pueda ofrecer el mercado laboral -IPA-. Por consiguiente, para determinar uno u otro grado de incapacidad, no solo habrán de tenerse en cuenta las limitaciones padecidas sino la influencia que las mismas tienen en la capacidad laboral, según se prescribe en el art. 137.2 del TRLGSS , habida cuenta de que unas determinadas secuelas y limitaciones pueden anular o disminuir dicha capacidad para el ejercicio de una determinada profesión, mientras que no pueden afectar a aquella para el ejercicio de otras. En el caso de autos, habrá de estarse - con el Juzgador de instancia- que dadas las lesiones, secuelas y limitaciones que padece el recurrente, y que constan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, su capacidad laboral si bien resulta afectada en un grado tal que le impide de forma permanente y total la realización de las principales tareas de su profesión habitual de peón de albañil, tal afectación no anula dicha capacidad para el ejercicio de otras profesiones livianas y sedentarias, habida cuenta, de que en autos no consta informe pericial alguno en que basamentar dicha anulación de la capacidad para toda profesión u oficio desde el momento en que las limitaciones que se describen tanto en el IMS como en el del perito de parte Dr. Carlos Jesús son las siguientes: Según el IMS: "Limitado para trabajos de esfuerzo físico especialmente manipulación de cargas pesadas y esfuerzos en flexión"; y según el Dr. Carlos Jesús (perito de parte), tales limitaciones se refieren a "realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos, permanecer en posturas forzadas y mantenidas en el tiempo; realizar movimientos...

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