STS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de diciembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería , en autos seguidos a instancia de DOÑA María Cristina, contra dicha recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª María Cristina

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- La actora, Dª María Cristina, nacida el 14-9-71, con D.N.I. núm. NUM000, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Transportista.- 2.- En fecha 7-8-03 causó baja médica e inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.- 3.- La demandante tenía cubierta las contingencias comunes con la Mutua Ibermutuamur y en la fecha de la baja médica estaba al descubierto en el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2003.- 4.- Las cuotas antes referidas fueron ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 14-8-03.- 5.- Solicitado el pago de la prestación de incapacidad temporal el 18-8-03, la Mutua Ibermutuamur le contestó por escrito de fecha 25-9-03 que no procedía tal pago por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas al momento de su baja médica; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por acuerdo de la Mutua Ibermutuamur de 27-10-03, quedando así agotada la vía administrativa.- 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común asciende a 740,70 euros mensuales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Social y la Mutua Ibermutuamur ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Almería en fecha diecisiete de Marzo de dos mil cuatro , debemos revocar y revocamos la dicha Sentencia declarando el derecho de la recurrente a la prestación solicitada en cuantía y tiempo reglamentarios con cargo a la Mutua demandada en estos autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de Ibermutuamur. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 (Recurso núm. 2874/2003).

CUARTO

Impugnado el recurso por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad social, D. Alberto Llorente Alvarez y por la letrada Dª Trinidad Miras Navarro en nombre y representación de Dª María Cristina y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha de reconocerse o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal a una trabajadora afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en fecha 26 de abril de 2004 (Rec-2874/2003 ), llegó a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente igual.

Procede, por consiguiente, entrar en el fondo de la cuestión planteada, la cual ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social, no sólo en la sentencia invocada, sino también en la posterior sentencia de 30-09-2004 (Rec- 2861/2003), y en la más reciente de 24/01/2006 (Rec-3691/2004 ). La resolución que adoptamos ahora mantiene la decisión adoptada en estos precedentes.

SEGUNDO

Como señalábamos en la sentencia de 30-09-2004 , los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son los siguientes :

Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (introducido por Ley 42/1994 ): "Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluídos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social".

Art. 3.2. RD 2110/1994 : "Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social".

Art. 28.2 Decreto 2530/1970 : "Es asímismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas".

Las letras a) á e) del art. 27 del Decreto 2530/1970, al que remite el art. 28.2. de la misma disposición , incluyen entre otras las prestaciones de invalidez permanente, de vejez, y de muerte y supervivencia, pero no se menciona en ellas la prestación de incapacidad temporal, la cual no figuraba inicialmente en el cuadro de protección del RETA, incorporándose a él más tarde, en régimen de aseguramiento voluntario, en virtud del RD 43/1984, de 4 de enero .

TERCERO

Tras exponer el cuadro normativo, razonábamos en dicha sentencia que : "De la lectura conjunta de los preceptos legales y reglamentarios anteriores se extrae la conclusión de que el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestación solicitada se exige como regla general en el RETA ( DA 11.bis.3. LGSS ), exigencia que se reitera de manera específica para la prestación de incapacidad temporal (art. 3.2. RD 2110/1994 ).

La norma general de exigencia del requisito se atenúa en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la "invitación al pago" por parte de la entidad gestora, que permite postergar por un plazo breve la fecha de cómputo de la situación al corriente. En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta técnica de la invitación al pago no figura, como se ha dicho, la incapacidad temporal. Cabe, no obstante, plantear la hipótesis, de que tal omisión se deba no a un propósito de exclusión sino a que este sector de la acción protectora no se incluía inicialmente en el ámbito de cobertura del Decreto 2530/1970 que instauró el RETA.

Pero esta explicación, que podría dar pie a la inclusión de la incapacidad temporal por vía interpretativa, no convence por dos razones. Una es que desde el RD 43/1984, de 4 de enero , que amplió a la incapacidad temporal la protección del RETA la omisión referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido; en particular el RD 2110/1994 ha modificado el art. 28.3 del Decreto 2530/1970 pero ha dejado intacto el art. 28.2 de la misma disposición . La segunda razón es que tanto la ley (DA 11.bis.3. LGSS ) como el reglamento (RD 2110/1994 ) han insistido en momentos posteriores a la protección de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuación o atemperación del mismo. Así las cosas, no parece posible encontrar un margen de interpretación correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicación de la evolución de la legislación del RETA. En esta dirección apunta, obiter dicta nuestra sentencia de unificación de doctrina de 3 de julio de 2001 , como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004 ."

CUARTO

Asimismo, argumentábamos en la misma sentencia de 23/9/2004 , que : "a las razones anteriores de interpretación gramatical y de interpretación histórica cabe añadir otra más de interpretación finalista, que nos lleva a la misma conclusión negativa sobre la posibilidad de reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del caso. Este argumento se refiere al propósito y al alcance que, según nuestra jurisprudencia, cumple la técnica de la invitación al pago en los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

El principal campo de aplicación de este instrumento de flexibilización del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo. Es en este sector de la acción protectora donde una aplicación rígida del mismo puede producir un daño desproporcionado e irreversible de pérdida de prestaciones, en detrimento del principio contributivo ( STS, Sala General, 31-5-2004 ). En los subsidios de incapacidad temporal, en cambio, las consecuencias de la aplicación estricta del precepto son por hipótesis menos graves; y, en cambio, la posibilidad indiscriminada y sin límites de pago de cotizaciones a posteriori podría conducir a situaciones de "compra de prestaciones", desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas. En este sentido se ha pronunciado la Sala, a propósito de trabajadores del Régimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras, STS 7-4-1998 y las que en ella se citan, y más recientemente 3-7-2001 y 19-5-2004 )."

QUINTO

La conclusión de los razonamientos expuestos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, casar la sentencia dictada por la Sala, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimando la demanda, absolvió a la Mutua recurrente y a las entidades codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de diciembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería , en autos seguidos a instancia de DOÑA María Cristina, contra dicha recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda y absolvió a la Mutua recurrente y a las entidades codemandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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