STSJ Canarias 147/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2013:605
Número de Recurso1890/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución147/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear MATEPSS nº 183, representada por el Letrado D. José Ávila Cava, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 22/03/10 dictada en Autos nº 518/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - ACCIDENTE DE TRABAJO promovidos por Dª María Cristina contra INSS, TGSS, Mutua Balear MATEPSS nº 183 y SAT nº 6979 Botija.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora contrajo matrimonio con D. Gonzalo .

Segundo

D. Gonzalo, nacido el NUM000 /1932 prestó servicios para la empresa SAT 6979 BOTIJA, desde el 12/6/1955, con la categoría profesional de encargado.

La empresa para la que el actor prestaba servicios tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Balear.

Tercero

D. Gonzalo, mientras prestaba servicios para la anterior empresa el 6/9/08, sufrió un síndrome agudo coronario, a consecuencia del cual falleció, siendo la causa fundamental de la muerte aterotrombosis coronaria.

Cuarto

El fallecido era el encargado del cultivo, teniendo en época de zafra a su cargo a unos 20 trabajadores, aproximadamente.

Al momento del fallecimiento, se estaba dando comienzo a la zafra ( estercolando, preparando terreno, tendiendo mangueras, haciendo semilleros, etc.).

Los llamamientos del personal se estaban retrasando, porque se estaba probando una máquina nueva para hacer los semilleros. La máquina realiza más cantidad de semillero y en menos tiempo que el personal habitual, reduciendo su necesidad en un 60 %. El personal de campaña se dirigía constantemente al fallecido preguntando cuándo se les iba a llamar y la causa del retraso.

Quinto

La empresa cursó parte de accidente laboral a Mutua Balear, la cual rechazó el accidente mediante carta de 27/10/08.

Sexto

La actora con fecha 7/10/08 solicitó de Mutua Balear prestaciones de supervivencia, la cual contestó a la actora indicando que rechazaba las consecuencias del accidente; y al INSS el 19/11/08 por contingencias comunes, siéndoles reconocida por resolución de 24/11/08, conforme a una base reguladora de 575,93 #, efectos de 6/9/08 y porcentaje de pensión de 52%..

Séptimo

Con fechas 30/1/07, 8/4/08 la Mutua demandada, tras el correspondiente examen médico al actor, declaró al mismo apto para desempeñar su puesto de trabajo habitual.

Octavo

El actor sufrió un IAM inferior en 1993, en marzo y octubre de 1994 se le realizó ATC a reestenosis de stent da, ingresó por angina y ergometría el 6/2/02, siendo diagnosticado el 6/11/03 de cardiopatía isquémica estable, hipertensión arterial y dislipemia.

Noveno

La base reguladora mensual de la prestación de viudedad, derivada de accidente de trabajo es de 2.592,45 #

Décimo

Se agotó la vía previa sin efecto. La reclamación previa se presentó el 26/12/08 y 27/3/2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Cristina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, SAT Nº 6979 BOTIJA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE VIUDEDAD E INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Gonzalo deriva de accidente laboral y que su viuda Dª María Cristina tiene derecho a pensión de viudedad derivada de accidente laboral en un importe del 52% de una base reguladora mensual de 2.592,45 # con efectos desde el 27/12/2008 y a una indemnización a tanto alzado de 15.554,7 #, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y condenando a la Mutua a su abono, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, en caso de insolvencia de la Mutua.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario.

CUARTO

El 22/11/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 31 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Cristina formalizó demanda por la que, impugnando la resolución administrativa que declaró su derecho al percibo de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su esposo por enfermedad común en cuantía del 52% de una base reguladora mensual, solicitaba que se le reconociesen las prestaciones de muerte y supervivencia por el óbito del causante derivado de accidente de trabajo, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia que estimando su pretensión le reconoció la pensión de viudedad por contingencias profesionales con una base reguladora de 2.592'45 # mes, y la correspondiente indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.554'7 #.

Frente a la anterior sentencia la Mutua demandada recurre en suplicación articulando cuatro motivos de impugnación.

Los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL, pretenden la revisión fáctica en un doble sentido:

1) Modificando el importe de la base reguladora de la pensión de viudedad por accidente de trabajo fijada en el hecho probado noveno por la de 1.957'79 #

2) Adicionando al hecho probado octavo, en el que se describen los antecedentes coronarios del causante, un nuevo inciso en el que se diga: "En la autopsia se le detectan fibrosis varias a nivel cardiaco por infartos antiguos; el fallecido tenía el hábito tóxico de ingerir una copa de whisky diaria, haciéndose constar en sus reconocimientos médicos que no padecía de situaciones estresantes".

Los otros dos motivos de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL, denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas:

1) Aplicación indebida de los artículos 115 y 116 LGSS, e inaplicación del 117 del mismo texto legal, en relación con el principio jurisprudencial de los actos propios.

2) Indebida aplicación del Art. 31 del Decreto 3158/96, en conexión con los artículos 109 y 117 LGSS . La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen...

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