STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso130/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2962/94, formulado contra la dictada el 6 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre "I.L.T.", seguidos a instancias de D. Juan Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el letrado D. Rafael Sanchez- Barriga Peñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 6 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Juan Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Juan Enriqueque figura afiliado al Régimen General de la S.S., como trabajador por cuenta ajena con el nº NUM000causó baja por incapacidad laboral transitoria el 24 de noviembre de 1993. Solicitado por la hoy actora el subsidio por ILT, la entidad gestora dictó resolución el 15 de diciembre de 1993 denegando la prestación solicitada por no acreditar el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del hecho causante. 2º) El actor abonó las cuotas correspondientes al Régimen Especial Agrario de los meses de marzo y septiembre de 1993 el 18 de noviembre de ese mismo año. 3º) El actor presentó reclamación previa el 15/1/94 desestimada por la Entidad Gestora el 22/2/94 por no acreditar el periodo mínimo de cotización ni puede acudirse el cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen Agrario, ya que es requisito imprescindible el encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique, contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos indicada resolución. Y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir subsidio por incapacidad laboral transitoria hasta tanto se haya producido causa legal de extinción, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 5 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Infringe lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, si el requisito de estar al corriente en el abono de las cuotas es exigencia ineludible para causar las prestaciones económicas correspondientes a la I.L.T. en aquellos trabajadores que de alta en el Regimen General no reúnen en el mismo la carencia necesaria -180 días en los 5 años precedentes al hecho causante-, pero que por haber estado afiliados precedentemente al Regimen Especial Agrario reúnen sobradamente en este, la carencia precisa para causar la prestación solicitada. Así, la sentencia recurrida contempla el supuesto de un trabajador que de alta en el Regimen General causó baja por I.L.T. en 4 de Noviembre de 1993, pero que en este regimen solo reúne 53 días de cotización, y en el Regimen Especial Agrario 2.407 días, si bien las cuotas correspondientes a los meses de Marzo y Septiembre de 1993 los abonó en 18 de Noviembre del mismo año, es decir días después del hecho causante. Del mismo modo la sentencia aportada por el recurso como contraria, la de 5 de Septiembre de 1996, dictada, como la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tiene por supuesto el de una trabajadora que de alta en el Regimen General causó baja por I.L.T. en 22 de Diciembre de 1994, en este régimen General la actora no reunía la carencia de 180 días, pero estuvo afiliada al Regimen Especial Agrario desde el año 1989 cotizando regularmente, salvo los meses de Junio a Diciembre de 1989, que hizo efectivos el 19 de Enero de 1995. En ambas sentencias se les denegó la prestación económica por I.L.T. en la vía administrativa por no reunir la carencia precisa en el Régimen General y no poder acudir al computo reciproco de cotizaciones por no estar al corriente en las cotizaciones en el Regimen Especial Agrario. Ante esta igualdad de situaciones la sentencia recurrida reconoce al actor el derecho a la prestación económica por I.L.T., mientras la de referencia la deniega. Las sentencias son contradictorias, en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la diferencia alegada en el escrito de impugnación de que en un caso se trata de trabajador autónomo y en otro de trabajador por cuenta ajena en el Regimen Especial Agrario es indiferente a los efectos discutidos -necesidad en este Regimen de estar al corriente en el pago de las cuotas para lucrar las prestaciones-.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 46.2 del Reglamento del Regimen Especial Agrario de 23 de Diciembre de 1972. Esta denuncia implica que este precepto es aplicable al supuesto enjuiciado. De esta aplicación parte el recurso sin fundamentarla, y se acepta en la sentencia recurrida por entender que a ello obliga el artículo 68 del Reglamento citado, que regula el computo de periodos cotizados a distintos regímenes de la Seguridad Social y el artículo 35 del Decreto de 23 de Junio de 1971, Texto refundido del Regimen Especial Agrario que versa sobre la misma materia. Para un enfoque adecuado del problema planteado en el recurso han de estudiarse dos cuestiones distintas, aunque relacionadas, una el computo reciproco de cotizaciones realizadas al Regimen General de la Seguridad Social y al Regimen Especial Agrario, otra que legislación es aplicable para la concesión de una prestación cuando es necesario computar cotizaciones realizadas a distintos regímenes, es decir cuando la carencia exigida se constituye con cotizaciones del Regimen General y del Regimen Especial Agrario, la prestación causada se concede con arreglo a las normas del Regimen General o del Regimen Especial Agrario. Con respecto a la primera cuestión, es claro, que de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley de Seguridad Social y en el nº 1 del artículo 35 del Decreto de 23 de Junio de 1971 y nº 1 del artículo 68 del Reglamento del Regimen Especial Agrario que los periodos de cotización realizados sucesiva o alternativamente al Regimen General y al Regimen Especial Agrario, de conformidad con las normas que los regulan serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a la prestación. Es pues, claro e indiscutido, que las cotizaciones realizadas por el actor al Regimen Especial Agrario y al Regimen General pueden y deben computarse conjuntamente. Con respecto a la segunda cuestión que debe ser estudiada, que normas deben regular la concesión de la prestación, las del Regimen General o las de Regimen Especial Agrario, es necesario distinguir las prestaciones causadas con el computo conjunto de las cotizaciones a ambos regímenes, si están son las pensiones de invalidez, vejez, muerte o supervivencia, los artículos 35 del Decreto de 23 de Julio de 1971 y 68 del Reglamento dan en sus números 2 a 4 reglas minuciosas y matizadas, pero tratandose de otras prestaciones distintas, como es el caso de autos el artículo nada dice, pero esta laguna es suplida por el reglamento que en el nº 5º del citado artículo 68 dispone que la totalización de periodos de cotizaciones previstas en su nº 1, se llevara a cabo en prestaciones distintas de vejez, muerte, supervivencia o invalidez, otorgandose "por el Regimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento del hecho causante y siempre que tuviere derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Regimen". Esta norma, que sin duda es la aplicable al supuesto enjuiciado, obliga a otorgar la prestación económica de la I.L.T. con arreglo a las normas del Regimen General que es aquel en que el actor estaba en alta al momento de iniciar la I.L.T. En su consecuencia, no es de aplicación el artículo 46.2 del Reglamento del Regimen Especial Agrario, como da por supuesto el recurso. Esta doctrina ratifica la seguida por la Sala en sus sentencias de 9 de Junio y 24 de Julio de 1997.

TERCERO

Visto que la sentencia recurrida otorgó la prestación solicitada, como debía hacerlo al reunir la carencia precisa, por totalización de períodos, es claro que el recurso debe ser desestimado, aunque la razón de su desestimación no sea la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, aplicación flexible del artículo 46.2 del Reglamento del Regimen Especial Agrario, y si la inaplicabilidad de este precepto al supuesto de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2962/94, formulado contra la dictada el 6 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre "I.L.T.", seguidos a instancias de D. Juan Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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