STSJ Andalucía 2859/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2859/2010
Fecha21 Octubre 2010

Recurso nº 2290/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 21 de octubre de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2859/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 1370/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Otilia, contra el Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/05/10, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Da Otilia, con D.N.I. n° NUM000, prestaciones por desempleo al INEM el 6-08-09 recayendo resolución denegatoria de fecha 28-08-09 por estimar que en el momento de la situación legal de desempleo, era familiar del empresario hasta el segundo grado y convivía con él sin que por ello tales cotizaciones sean computables con el efecto pretendido.

SEGUNDO

La actora prestó servicios para la empresa MENDEZ SCA recibiendo carta de despido el 27-07-09 en la que se reconoce la improcedencia y se le abona la indemnización correspondiente. El certificado de empresa acredita que ha prestado servicios desde diciembre de 2.002 a noviembre de 2.007, mediante contrato indefinido a tiempo completo, de diciembre de 2.007 a junio de 2.008, mediante contrato indefinido a tiempo parcial y de julio de 2.008 a julio de 2.009, mediante contrato indefinido a tiempo completo. El administrador único de dicha sociedad es Obdulio que es esposo de la actora con quien convive en el mismo domicilio. La actora es socia igualmente de dicha sociedad, y tienen dos hijos en común nacidos en los años 2.007 y 2.009

TERCERO

Formulada reclamación previa en fecha 28-09-09, se interpone demanda el 15-12-09." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deniega el Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por Desempleo reclamada por Dª Otilia, por ser la solicitante esposa de socio y administrador único de la empleadora, cualidad de socia cooperativista que asímismo ostentaba aquélla, no habiéndose otorgado por el ente gestor a las cotizaciones efectuadas la posibilidad de generar el derecho a la prestación.

Desestimada la demanda recurre la actora en suplicación, articulando tres motivos, formulados con amparo respectivo en los párrafos a), b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primero de los motivos se solicita la reposición de los autos al momento en que debió aportarse el expediente administrativo, a fin de que éste se presente completo y con la incorporación tanto de la reclamación previa como de los documentos que la parte aportó con la misma, alegando que su falta ha producido a la recurrente indefensión.

La base constitucional del derecho invocado por el recurrente se encuentra en el art. 24.2 de la Constitución Española. En él se reconoce el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" como un derecho fundamental, autónomo, independiente -aunque complementario- al de tutela judicial efectiva, e inseparable del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero ).

El contenido de dicho derecho fundamental, consiste en la prerrogativa que tienen reconocidas las partes procesales a que las pruebas pertinentes (no cualquier prueba) en un proceso sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal correspondiente, sin desconocer u obstaculizar su derecho a la defensa.

La vulneración de ese derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica. Es de destacar en este punto que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente. Esto es la inadmisión de la prueba sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones, si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los...

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