STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1284/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 247/04, seguidos a instancias de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DOÑA Marí Trini, GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARI S.A. sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por el Letrado Don Joaquín Cifuentes Diez, DOÑA Marí Trini representada por el Letrado Don Miguel Medina Fernández Aceytuno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora Dña. Marí Trini, con DNI 7.213.636, nacida el 22 de Junio de 1.962, número de afiliación a la Seguridad Social 18/1009943690 y domiciliada en Granada, sufrió accidente laboral en fecha 24 de Julio de 2.003, mientras mantenía contrato de trabajo con la empresa Grupo de empresas Alonso María S.A. con la categoría de camarera de piso, contrato de naturaleza a tiempo completo, firmado el 14 de Junio de 2.003. Como consecuencia de dicho accidente laboral sufrió lumbalgia, y aunque ese día pudo finalizar sus tareas, el dolor se fue incrementando hasta que en fecha 31 de Julio de 2.003 se extendió parte de baja laboral por accidente de trabajo. 2º.-El 19 de Agosto de 2.003 la trabajadora fue dada de alta por mejoría, reincorporándose a su actividad laboral. Posteriormente, el 29 de Agosto de 2.003 la citada trabajadora es nuevamente dado de baja. En este nuevo periodo, el facultativo que expide la baja, médico del Servicio Andaluz de Salud, y, a la sazón de cabecera de la trabajadora demandada, califica inicialmente el proceso como de enfermedad común, y determina, según la existencia de informe médico "Lumbago". No consta en forma alguna en el expediente que el trabajador hubiera evidenciado en un momento anterior al accidente laboral de fecha 24 de Julio de

2.003 sintomatología alguna relacionada con los procesos descritos. 3º.- En fecha 16 de Septiembre de 2.003 la mencionada trabajadora formuló solicitud de cambio de contingencia a accidente de trabajo ante el INSS. Como consecuencia de ese expediente el INSS dictó resolución de fecha 29 de Enero de 2.004 por el que reconoce el cambio de contingencia y declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad padecida por la trabajadora en fecha 29 de Agosto de 2.003, declarando como responsable de la misma a la mutua actora. 4º.- Contra dicha resolución interpone el 2 de Marzo de 2.004 la actora reclamación previa, resuelta por Resolución del INSS de fecha 29 de Marzo de 2.004, denegatoria de su pretensión, y que es contra la que la actora interpone la demanda origen del presente procedimiento. 5º.- En la documentación médica obrante en el expediente administrativo, la segunda baja que fue la que, en definitiva, dio origen a la resolución que se impugna en el presente procedimiento, aparece como secuela o recaída del primer proceso de baja laboral por accidente de trabajo, al señalar "paciente de 41años con un lumbago agudo con dolor reflejado a glúteo y sin irradiado ciática que persiste a pesar de tratamiento con ibuprofeno 600 1/8 horas de 25 días".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Marí Trini y GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARI S.A. se confirma la resolución de la Administración, por la que se establece que la contingencia de la incapacidad transitoria que sufrió la trabajadora demandada es derivada de ACCIDENTE LABORAL, declarando igualmente la validez del parte de baja emitido en fecha 29 de Agosto de 2.003".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada, en fecha veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro, en Autos seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO en reclamación sobre prestaciones, contra DOÑA Marí Trini, GRUPO DE EMPRESA ALONSO MARI S.A., INSS, TGSS y SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se dicto Auto de Aclaración en fecha 28 de diciembre de 2005, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "La Sala resuelve la aclaración de la sentencia dictada con fecha veintitrés de Noviembre del 2005 en las presentes actuaciones, en el extremo de condenar a la MUTUA ASEPEYO al bono de CIENTO OCHENTA EUROS al Letrado del actor e impugnante del presente recurso, D. MIGUEL MEDINA FERNANDEZ ACEYTUNO quedando inmodificados sus demás pronunciamientos".".

TERCERO

Por la representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 1.6 del Real Decreto 575/1997 de 18 de abril, artículo 128 LGSS aprobada por Real Decreto 1/1994 de 20 de junio . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 6 de julio de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el día 23-11-2005 en el recurso 1284/05, contempla un supuesto de hecho en el que la trabajadora, tras veinte días de incapacidad temporal por lumbalgia a causa de accidente laboral, se reincorporó al trabajo para, pasados diez días, ser nueva baja laboral por lumbago, baja cursada por su médico de cabecera por contingencias comunes. Solicitada por la interesada el cambio del origen de la baja, por el INSS se dictó resolución, el 29 de enero de 2004, declarando que la baja derivaba de accidente laboral y que la Mutua aseguradora era la responsable de las prestaciones derivadas de ella. Contra tal decisión presentó la Mutua demanda que fue desestimada en la instancia, al estimarse que los médicos del Servicio Andaluz de Salud eran competentes para cursar la nueva baja por contingencias comunes, que el INSS podía después acordar el cambio de la contingencia protegida y que, al no haberse probado lo contrario por la Mutua demandante, debía estimarse que la baja derivaba de accidente laboral, por tratarse de una recaída en las lesiones provocadas por el anterior accidente. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la anterior resolución motiva el presente recurso de casación para unificación de doctrina, recurso que plantea que los médicos de los servicios públicos de salud no son competentes para la expedición de bajas o altas médicas por accidente laboral, competencia atribuida, exclusivamente, a los médicos de la entidad aseguradora de las contingencias profesionales.

Como sentencia de contraste se alega la dictada por el mismo Tribunal el día 6 de julio de 2005 en el recurso 39/2005. En ella se contempla el caso de un trabajador que, tras llevar algo más de siete meses en situación de incapacidad temporal por accidente laboral que le provocó, entre otras lesiones, una tendinitis del supraespinoso del hombro derecho, fue alta médica por los servicios médicos de la Mutua aseguradora que lo atendían y se reincorporó al trabajo, para ser nueva baja médica por hombro derecho doloroso a los diecisiete días, baja cursada por su médico de cabecera el día 19 de septiembre de 2002 que perduró hasta el 25 de junio de 2003. Por el INSS se dictó el 16 de febrero de 2004 resolución calificando de profesional la baja médica cursada el 19 de septiembre de 2002. Tal acuerdo fue impugnado por la Mutua aseguradora de las contingencias de accidente laboral, quien en suplicación abtuvo sentencia favorable a su pretensión, sentencia en la que se anuló la baja médica de 19 de septiembre de 2002 y se exoneró a la Mutua de toda responsabilidad derivada de ella, al estimarse que la competencia para expedir las bajas y altas médicas por accidente laboral estaba residenciada en los servicios médicos de la entidad que aseguraba el siniestro y que los servicios médicos de la sanidad pública no eran competentes para cursar la baja por accidente en esos casos, ni para revisar el alta médica expedida por la Mutua, ni para suplantar sus competencias expidiendo el nueva baja por contingencias comunes con base a las secuelas que dejó el accidente.

Resulta, pues, que las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente una misma cuestión. La sentencia recurrida ha estimado que el médico de cabecera puede cursar una baja médica por contingencias comunes, aunque tenga relación con las lesiones provocadas por un accidente laboral anterior, sin perjuicio de que el INSS califique luego el origen de la contingencia. Por contra, la sentencia de contraste en una situación sustancialmente idéntica, ha resuelto que el médico de cabecera no es competente al efecto y que la competencia es de los médicos de la Mutua aseguradora. Como se dan los presupuestos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace preciso unificar las doctrinas contradictorias comparadas.

SEGUNDO

Alega la Mutua recurrente la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1-6 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril . Sostiene la misma que de esos preceptos se deriva la competencia de los médicos de las Mutuas para expedir los partes médicos de baja y alta cuando se trata de accidentes de trabajo, así como que los facultativos de la sanidad pública no tienen competencia al efecto, lo que supondría, igualmente, la incompetencia de los mismos para dar de baja por enfermedad común al accidentado que, tras ser alta médica por los servicios de la Mutua, presenta, al día siguiente o a los pocos días una patología incapacitante que pudiera tener alguna relación con el accidente. Acepta, pues, la Mutua la competencia del INSS para calificar el origen común o profesional de la baja laboral, cual viene señalando esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1998, dos (Recursos 548/97 y 1730/97), 1 de diciembre de 1.998 (Rec. 1694/98), 15 de Noviembre de 2006 (Rec. 1982/05), y 8 de febrero de 2007 (Rec. 4429/05 ). Y plantea en el presente recurso la incompetencia de los servicios médicos de la sanidad pública para revisar la actuación de sus servicios médicos y, más concretamente, la imposibilidad de que los mismos procedan a cursar una baja médica por enfermedad común a un asegurado, cuando, ello lo hacen al día siguiente o a los pocos días de un alta médica expedida por sus servicios médicos, siempre que la nueva baja pueda tener alguna conexión con la patología causada por el accidente.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 15 de Noviembre de 2006, dos, (Recursos 1982/05 y 2027/05), 8 de febrero de 2007 (Rec. 4429/05) y 27 de febrero de 2007 (Rec. 3969/05 ). En las citadas sentencias se ha señalado que no se pude cuestionar que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden, sino que deben extender la oportuna baja, siempre que el afectado reúna los requisitos establecidos por el artículo 128-1 de la LGSS al efecto, así como que en los casos en los que se controvierta el origen de la contingencia protegida será al INSS y no a ellos a quien corresponda calificar el origen común o profesional de la baja por incapacidad temporal. También se afirma en ellas que los facultativos de la sanidad pública vienen obligados a expedir la baja médica siempre que concurran los requisitos legales al efecto y que su negativa a hacerlo podría llevar a una situación de desprotección del beneficiario que sería contraria a los principios que informan nuestro sistema de Seguridad Social.

Como la sentencia recurrida es acorde con la doctrina reseñada, lo que no acaece con la de contraste, procede su confirmación y la desestimación del recurso con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1284/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 247/04, seguidos a instancias de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DOÑA Marí Trini

, GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARI S.A. sobre PRESTACIONES. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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