STSJ Galicia 1205/2012, 29 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1205/2012 |
Fecha | 29 Febrero 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1674-2009 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001674 /2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/
-
Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MIRANDA BON CONSTRUCCIONES SL, Simón . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000849 /2008 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Simón presta servicios para la empresa MIRANDA BON CONSTRUCCIONES S.L. Sufrió un accidente de trabajo el 4 de julio de 2008, in itinere, causando baja por esguince cervical y dorsal el 7 de julio de 2008, derivada de accidente de trabajo.-
La empresa demandada tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA GALLEGA.- TERCERO.- Fue dado de alta por este proceso el 28 de julio de 2008, por estar recuperado, sin contracturas y movilidad completa. El 30 de julio, el traumatólogo de la Mutua volvió a reconocer al trabajador, emitiendo informe en que se indica que tiene "movilidad cervical y lumbar recuperada, no hay contracturas ni ningún tipo de limitación; la flexibilidad vertebral está recuperada al completo".- CUARTO.- El 30 de julio de 2008 fue dado de baja por el médico de cabecera por contingencias comunes, siendo alta el 27 de septiembre por incomparecencia.- QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Gallego de Salud y la Mutua.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo anular y anulo la baja médica emitida por el SERGAS el 30 de julio de 2008 del trabajador Don Simón, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al SERGAS, a Don Simón y a la empresa MIRANDA BON CONSTRUCCIONES SL a estar y pasar por esta resolución."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUA GALLEGA interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el trabajador D. Simón y la empresa MIRANDA BON CONSTRUCCIONES S.L. solicitando que se dicte sentencia por la que se "anule y se deje sin efecto el parte de baja emitido por el SERGAS el 30/07/2008 correspondiente al proceso de IT derivado de contingencias comunes iniciado por el Sr. Simón . "La sentencia de instancia estima la demanda; frente a dicho pronunciamiento el INSS interpone recurso de suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia. Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua.
En primer lugar el INSS solicita, al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión de hechos probados, para que se añada al hecho probado cuarto que la IT discutida, con fecha de inicio del 30 de julio de 2008, fue dada con el diagnóstico de "cervicalgia"; apoya la redacción en el folio 65.
Se admite la adición puesto que completa la redacción dada por el Magistrado de instancia y ha de entenderse que se fundamenta en un documento apto ya que consta como remitido desde el Centro de Salud de Bueu a la Inspección Médica, y de su forma de redacción (verbos en primera persona del singular) se deduce que fue realizado por el facultativo que controló la IT del trabajador.
La representación del INSS, al amparo del art. 191 c) de la LPL, formula denuncia indicando que la sentencia de instancia incurre en infracción de normas sustantivas indicando como primer precepto infringido el art. 5.1 del RD 575/1997 y con la alegación de que lo que tendría que haber hecho la Mutua es una propuesta motivada de alta médica ante el SERGAS, y de no ser atendida formular reclamación administrativa previa y tras esto formular demanda. Apoya tal interpretación en la sentencia del TS de 5 de octubre de 2006, sentencia que no es aplicable al caso de autos habida cuenta que la misma se refiere al supuesto en que es la Mutua la que directamente anula...
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